Sesenta y dos. Se modifica el artículo 656, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 656. Certificación de dominio y cargas.
1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta
sección, el letrado de la Administración de Justicia responsable de la
ejecución librará mandamiento al registrador a cuyo cargo se encuentre el
Registro de que se trate para que remita al juzgado certificación en la
que consten los siguientes extremos: 1.º La titularidad del dominio y
demás derechos reales del bien o derecho gravado. 2.º Los derechos de
cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en
especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en
su caso, que se halla libre de cargas. En todo caso, la certificación se
expedirá en formato electrónico y dispondrá de información con contenido
estructurado.
2. El registrador hará constar por nota marginal la expedición de la
certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha
y el procedimiento a que se refiera. Si la petición de subasta del
inmueble objeto de la ejecución se demorase más de seis meses desde la
fecha de expedición de la certificación de cargas, el letrado o letrada
de la Administración de Justicia, previamente a dictar el decreto de
convocatoria de subasta, podrá solicitar, de oficio, nota simple
registral actualizada a efectos de comprobar si su estado registral
actual concuerda con el que resulta de la certificación de cargas obrante
en el expediente. Se comprobará la vigencia actual de las cargas
preferentes que fueron tenidas en cuenta para valorar el bien a efectos
de subasta, por si fuera necesarios liquidarlas nuevamente. Esta nota
simple registral se pondrá a disposición de los interesados en participar
en la subasta, incorporándola a la documentación a publicar en el Portal
de Subastas del 'Boletín Oficial del Estado'. Desde el inicio de la
subasta que haya de celebrarse, y hasta su finalización, el registrador
notificará, inmediatamente y de forma telemática, al letrado o letrada de
la Administración de Justicia y al Portal de Subastas el hecho de haberse
presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información
inicial a los efectos del artículo 667. A estos mismos efectos, el
letrado o letrada de la Administración de Justicia incorporará el código
registral único de la finca a subastar, si se dispone del mismo, a la
información que transmita al Portal de Subastas conforme al artículo 668
y éste, a su vez, comunicará electrónicamente la publicación, cancelación
o cierre de la subasta al Registro correspondiente. El Portal de Subastas
recogerá la información proporcionada por el Registro de modo inmediato
para su traslado a los que consulten su contenido.
3. Sin perjuicio de lo anterior, el procurador de la parte ejecutante,
debidamente facultado por el letrado de la Administración de Justicia y
una vez anotado el embargo, podrá solicitar la certificación a la que se
refiere el apartado 1 de este precepto, cuya expedición será igualmente
objeto de nota marginal. En todo caso, la certificación se expedirá en
formato electrónico y con contenido estructurado.
4. Expedida la certificación a que se refieren los apartados anteriores,
el Registro la hará llegar en todo caso por medios electrónicos al órgano
judicial correspondiente, sin perjuicio de su entrega o remisión al
procurador que hubiera cuidado de su diligenciado, en su caso.'