Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis
[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]
[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 863 LEC]
Texto que se propone:
Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en lo que afecta al
nuevo artículo 863 mediante la supresión del nuevo artículo 863.
Artículo 863. Procedimiento con pronunciamientos sucesivos.
1. Tratándose de una acción de representación resarcitoria en que se
pretenda la condena al pago de cantidades de dinero, y si así lo
solicitan todas las partes o lo considera adecuado para una buena
administración de justicia en vista de las circunstancias, podrá el
tribunal acordar en el auto de certificación que la contestación a la
demanda y el juicio se ciñan exclusivamente a la realización de
alegaciones y a la práctica de pruebas acerca de la responsabilidad del
demandado en relación con la conducta infractora a que se refiere la
acción colectiva resarcitoria. Celebrado el juicio, el tribunal dictará
sentencia en la que se pronunciará exclusivamente sobre la
responsabilidad del demandado, declarándola o rechazándola.
2. La sentencia en que el tribunal rechace la existencia de
responsabilidad en el demandado será recurrible en apelación, que se
tramitará de forma preferente. Le será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 861. La sentencia por la que se resuelva el
recurso de apelación será en todo caso recurrible en casación. El recurso
de casación, en su caso, se tramitará igualmente con carácter preferente
A la sentencia desestimatoria firme le será de aplicación lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 861.
3. La sentencia en que el tribunal declare la responsabilidad del
demandado no será recurrible directamente, sin perjuicio de la
posibilidad de impugnar sus pronunciamientos al recurrir la sentencia en
que el tribunal resuelva sobre el importe de las cantidades que han de
abonarse. En la sentencia en que el tribunal declare la responsabilidad
del demandado en relación con la conducta infractora se requerirá al
demandante la presentación, en el plazo máximo de dos meses, de un
escrito en el que, en vista del contenido de la sentencia, establezca las
cantidades a que tengan derecho los beneficiarios de la acción colectiva.
Dicho escrito habrá de acompañarse, en su caso, de los documentos e
informes periciales que sean pertinentes.
4. Recibido el escrito de la parte demandante, será objeto de traslado a
la parte demandada, quien dispondrá de un plazo de dos meses para
realizar sus alegaciones y aportar, en su caso, los documentos e informes
periciales de que disponga. El tribunal convocará seguidamente a las
partes a una nueva vista, que no habrá de celebrarse antes de diez días
ni más tarde de treinta, con el objeto
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único de que se practiquen las pruebas pertinentes para determinar las
cantidades a que tengan derecho los beneficiarios de la acción colectiva.
La vista se desarrollará conforme a lo dispuesto en el artículo 443. A su
término dictará el tribunal nueva sentencia, con arreglo en su caso a lo
dispuesto en el artículo 860, que se publicará conforme al artículo 861.
Esta segunda sentencia será recurrible en apelación, que se tramitará de
forma preferente. La sentencia por la que se resuelva el recurso de
apelación será en todo caso recurrible en casación. El recurso de
casación, en su caso, se tramitará igualmente con carácter preferente.