Artículo 5. Requisito de procedibilidad.
1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea
admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir
previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los
previstos en el artículo 2. Para
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entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el
objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las
pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre
dicho objeto pudieran variar.
Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la
mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona
experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o
si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en
esta u otras leyes, estatales o autonómicas, que cumpla lo previsto en
los Capítulos I y II del Título II de esta ley o en una ley sectorial.
Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad
negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus
abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como
en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de
derecho colaborativo.
2. Se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como
requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del Libro
II y en los procesos especiales del Libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los que tengan por
objeto las siguientes materias:
a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales;
b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código
Civil;
c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con
discapacidad;
d) la filiación, paternidad y maternidad;
e) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho
por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;
f) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la
demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro
objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien
demande;
g) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de
protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para
la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución
o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.
h) el juicio cambiario.
3. No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias
para la interposición de una demanda ejecutiva, la solicitud de medidas
cautelares previas a la demanda, la solicitud de diligencias
preliminares, ni para la iniciación de expedientes de jurisdicción
voluntaria, c on excepción de los expedientes de intervención judicial en
los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes
gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de
desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Tampoco será preciso
acudir a un medio adecuado de solución de controversias para presentar la
petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) n.º
1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de
2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, o solicitar
el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento
(CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de
2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.
4. La iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de
controversias puede proceder de una de las partes, de ambas de común
acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o letrada de la
Administración de Justicia de derivación de las partes a este tipo de
medios.
Para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio adecuado
de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de ellos
utilizar, se empleará aquel que se haya propuesto antes temporalmente.
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