Veinticinco. Se introduce un nuevo artículo 86, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 86.
1. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, Con
carácter general, en todos los partidos judiciales en que exista, a la
fecha de entrada en vigor de esta ley, un Juzgado de Primera Instancia
con competencias exclusivas en materia de Familia o Capacidad y Tutelas,
y en todos los demás partidos judiciales, salvo que por la escasa carga
de trabajo no se estime conveniente, se creará en el Tribunal de
Instancia una Sección de Infancia, Familia y Capacidad, que extenderá su
jurisdicción a todo el partido judicial.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá
establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial y, en su caso, con informe de la comunidad autónoma con
competencias en materia de Justicia, Secciones de Familia que extiendan
su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.
3. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de
Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no
hubiere una Sección de Familia y sea conveniente por razón de la carga de
trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este
artículo corresponda a uno de los jueces, juezas, o magistrados o
magistradas de la Sección Civil, o Civil y de Instrucción que constituya
una Sección Única, determinándose en esta situación que ese juez, jueza,
o magistrado o magistrada conozca de todos estos asuntos dentro del
partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras
materias.
4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con
Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que
la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos de familia
cuando no se hubiere creado una Sección de Infancia, Familia y Capacidad.
5. Las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad de los Tribunales de
Instancia conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia de
familia en los
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términos previstos en las leyes. En todo caso, la jurisdicción de estas
Secciones será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
[...]
i) Las relativas a la protección del menor, incluidas las que sean objeto
de los procedimientos regulados en los artículos 778 bis y 778 ter y en
los capítulos IV bis y V del Título I del Libro IV de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil.
j) La oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe pública en materia de Registro Civil que se
tramitan por el procedimiento del artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil.
k) Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y
familia, con excepción de los regulados en los Capítulos IX y X del
Título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.
j)? l) Las que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de
resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.
m) El reconocimiento de sentencias extranjeras y la ejecución de las
resoluciones judiciales sobre menores, familia y medidas de apoyo.
n) Procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo
160 del Código Civil.'