Disposición final novena. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
queda modificada como sigue:
Uno. Se modifican las letras d), e) y k) del artículo 7, que quedan
redactadas de la siguiente forma:
'd) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por
daños personales tanto morales como patrimoniales, en la cuantía legal o
judicialmente reconocida.
Asimismo, las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil
por daños personales tanto morales como patrimoniales físicos o
psíquicos, satisfechos por la entidad aseguradora del causante del daño
no previstas en el párrafo anterior,
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cuando deriven de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio
adecuado de solución de controversias legalmente establecido, siempre que
en la obtención del acuerdo por ese medio haya intervenido un tercero
neutral y el acuerdo se haya elevado a escritura pública, hasta la
cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en
accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido
de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29
de octubre.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por daños personales
derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas
primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto
deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30
de esta ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño
sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados
a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía
establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en
la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda
considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o
contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de
despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre,
o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del
citado texto refundido, siempre que, en ambos casos, se deban a causas
económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor,
quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los
límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado texto
refundido para el despido improcedente.
No tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de
convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante
el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la Ley
36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá
como límite la cantidad de 180.000 euros.'
'k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud del
convenio regulador a que se refiere el artículo 90 del Código Civil, o
del convenio equivalente previsto en los ordenamientos de las Comunidades
Autónomas, aprobado por la autoridad judicial o formalizado ante el
letrado o la letrada de la Administración de Justicia o en escritura
pública ante Notario, con independencia de que dicho convenio derive o no
de cualquier medio adecuado de solución de controversias legalmente
previsto.
Igualmente estarán exentas las anualidades por alimentos percibidas de los
padres en virtud de decisión judicial en supuestos distintos a los
establecidos en el párrafo anterior.'
Dos. Se modifica el artículo 64, que queda redactado de la siguiente
forma:
'Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades
por alimentos a favor de los hijos.
Los contribuyentes que satisfagan las anualidades por alimentos a sus
hijos previstas en la letra k) del artículo 7 de esta ley sin derecho a
la aplicación por estos
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últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta
ley, cuando el importe de aquellas sea inferior a la base liquidable
general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del
artículo 63 de esta ley separadamente al importe de las anualidades por
alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total
resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala
prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta ley, a
la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal
y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar
negativa como consecuencia de tal minoración.'
Tres. Se modifica el artículo 75, que queda redactado de la siguiente
forma:
'Artículo 75. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades
por alimentos a favor de los hijos.
Los contribuyentes que satisfagan las anualidades por alimentos a sus
hijos previstas en la letra k) del artículo 7 de esta ley sin derecho a
la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en
el artículo 58 de esta ley, cuando el importe de aquellas sea inferior a
la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º
del apartado 1 del artículo anterior separadamente al importe de las
anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La
cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la
escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 74 de esta
ley a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo
personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que
se refiere el artículo 56.3 de esta ley, incrementado en 1.980 euros
anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal
minoración.'