Disposición final decimoséptima. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de
julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Se modifica la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria,
en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 94, que queda redactado como
sigue:
'1. Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se
ajustará a las normas comunes de esta ley, el Juzgado de Primera
Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia
del causante y, si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de
su último domicilio en España o donde estuviere la mayor parte de sus
bienes, a elección del solicitante.
Cuando sea llamado a la herencia un menor o persona con medidas judiciales
de apoyo de personas con discapacidad, será competente para su
conocimiento el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que éstos
residan
Dos. Se modifica el artículo 140, que queda redactado como sigue:
'Artículo 140. Competencia.
1. Será competente para conocer de los actos de conciliación el secretario
o secretaria judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de
lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, del
domicilio del requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional, el de
su última residencia en España.
Si el requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del
lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el
requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al
público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad,
debiendo acreditar dicha circunstancia.
Si tras la realización de las correspondientes averiguaciones sobre el
domicilio o residencia, éstas fueran infructuosas o el requerido de
conciliación fuera localizado en otro partido judicial, el Secretario
judicial dictará decreto dando por terminado el expediente, haciendo
constar tal circunstancia y reservando al solicitante de la conciliación
el derecho a promover de nuevo el expediente ante el Juzgado competente.
2. Si se suscitaren cuestiones de competencia del Juzgado o de recusación
del Secretario judicial ante quien se celebre el acto de conciliación, se
tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites.'
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Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 142, que queda redactado como
sigue: 'Artículo 142. Admisión, señalamiento y citación.
1. El secretario o secretaria judicial en los cinco días hábiles
siguientes a aquel en que se presente la solicitud, dictará resolución
sobre su admisión y citará a los interesados, señalando el día y hora en
que haya de tener lugar el acto de conciliación.'
Cuatro. Se modifica el artículo 143, que queda redactado como sigue:
'Artículo 143. Efectos de la admisión.
La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación
interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los
términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su
presentación.
El plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga
decreto del Secretario judicial poniendo término al expediente.'
Cinco. Se modifica el artículo 144, que queda redactado como sigue:
'Artículo 144. Comparecencia al acto de conciliación.
1. Las partes deberán comparecer por sí mismas o por medio de procurador,
siendo de aplicación las normas sobre representación recogidas en el
Título I del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Si no compareciere el solicitante ni alegare justa causa para no
concurrir, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente. El
requerido podrá reclamar al solicitante la indemnización de los daños y
perjuicios que su comparecencia le haya originado, si el solicitante no
acreditare que su incomparecencia se debió a justa causa. De la
reclamación se dará traslado por cinco días al solicitante, y resolverá
el secretario o la secretaria judicial, sin ulterior recurso, fijando, en
su caso, la indemnización que corresponda.
3. Si el requerido de conciliación no compareciere ni alegare justa causa
para no concurrir, se pondrá fin al acto, teniéndose la conciliación por
intentada a todos los efectos legales. Si, siendo varios los requeridos,
concurriese sólo alguno de ellos, se celebrará con él el acto y se tendrá
por intentada la conciliación en cuanto a los restantes.
4. Si el secretario o la secretaria judicial considerase acreditada la
justa causa alegada por el solicitante o requerido para no concurrir, se
señalará nuevo día y hora para la celebración del acto de conciliación en
el plazo de los cinco días siguientes a la decisión de suspender el
acto.'
Seis. Se modifica el artículo 145, que queda redactado como sigue:
'Artículo 145. Celebración del acto de conciliación.
1. En el acto de conciliación expondrá su reclamación el solicitante,
manifestando los fundamentos en que la apoye; contestará el requerido lo
que crea conveniente y podrán los intervinientes exhibir o aportar
cualquier documento en que funden sus alegaciones. Si no hubiera
avenencia entre los interesados, el secretario o la secretaria judicial
procurará avenirlos, permitiéndoles replicar y contrarreplicar, si
quisieren y ello pudiere facilitar el acuerdo.
2. Si se alegare alguna cuestión que pueda impedir la válida prosecución
del acto de conciliación se dará por terminado el acto y se tendrá por
intentada la conciliación sin más trámites.
3. Si hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del
objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente en un acta todo
cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia así como los términos
de la misma, debiendo
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ser firmada por los comparecientes. Si no pudiere conseguirse acuerdo
alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia.
4. El desarrollo de la comparecencia se registrará, si fuera posible, en
soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Finalizado el acto, el secretario o la secretaria judicial dictará
decreto haciendo constar la avenencia o, en su caso, que se intentó sin
efecto o que se celebró sin avenencia, acordándose el archivo definitivo
de las actuaciones.'
Siete. Se modifica el artículo 147, que queda redactado como sigue:
'Artículo 147. Ejecución.
1. A los efectos previstos en el artículo 517.2.9.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, el testimonio del acta junto con el del decreto del
secretario o secretaria judicial haciendo constar la avenencia de las
partes en el acto de conciliación, llevará aparejada ejecución.
A otros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio
consignado en documento público y solemne.
2. Será competente para la ejecución el mismo Juzgado que tramitó la
conciliación.
3. La ejecución se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y convenios
judicialmente aprobados.'