Al artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
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Se propone la adición de un nuevo apartado Setenta y nueve bis, al
Artículo I, con la siguiente redacción:
Setenta y nueve bis (nuevo). Se modifica el artículo 439, que queda
redactado como sigue:
Artículo 439.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por unidad administrativa
aquélla que, sin estar integrada en la Oficina judicial, se constituye en
el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la
prestación de servicios que se consideren necesarios o convenientes para
el funcionamiento del servicio público de Justicia. Estos servicios no
comprenderán la realización de funciones de carácter procesal que
correspondan al personal funcionario de los Cuerpos de la Administración
de Justicia.
2. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus
respectivos ámbitos, podrán establecer estas unidades administrativas
para, entre otras funciones, dar apoyo a la jefatura, ordenación y
gestión de los recursos humanos sobre los que se tienen competencias en
materia de Justicia, así como sobre los medios informáticos, nuevas
tecnologías y demás medios materiales.
3. Las unidades administrativas también se podrán crear para la prestación
de servicios de medios adecuados de solución de controversias. En este
caso las unidades administrativas podrán contar con puestos de trabajo
para letrados y letradas de la Administración de Justicia.
4. Los puestos de trabajo de estas unidades Administrativas, cuya
determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las comunidades
autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, podrán
ser cubiertos con personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de
la Administración de Justicia de la Administración del Estado y de las
comunidades autónomas que reúnan los requisitos y condiciones
establecidas en la respectiva relación de puestos de trabajo.
5. Corresponde a cada Administración en su propio ámbito territorial, el
diseño, la creación y organización de las unidades administrativas
necesarias, la determinación de su forma de integración en la
Administración pública de que se trate, su ámbito de actuación,
dependencia jerárquica, establecimiento de los puestos de trabajo, así
como la dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y
funcionamiento.
6. Estas unidades administrativas tendrán la consideración de centro de
destino cuando así se establezca en su norma de creación.