Cuarenta y uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 447, que
quedan redactados como sigue:
'1. Practicadas las pruebas, inluidas las diligencias finales a las que
serán de aplicación lo dispuesto en el artículo 435, el tribunal podrá
conceder á a las partes un turno de palabra para formular oralmente
conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el
tribunal, salvo en los casos en que pronuncie sentencia oralmente según
lo establecido en el artículo 210.3, dictará sentencia dentro de los diez
días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el
desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco
días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la
sede del tribunal
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para recibir la notificación sino estuvieran representadas por procurador
o no debiera realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día
más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por
allanamiento a que se refieren el apartado 3 del artículo 437 y el
apartado 5 del artículo 438, en previsión de que no se verifique por el
arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con
carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el
lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad
de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la
finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las
sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al
lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite.
2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a
los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que
decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica
o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por
expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de
tutela que esta ley califique como sumarias.
En relación a las demandas en las que se acumulen a la pretensión de
desahucio o recuperación de finca dada en arrendamiento, por impago de
renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, las
acciones de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no
pagadas, así como las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista
solidario, los pronunciamientos de la sentencia en relación a esas
acciones acumuladas a la de desahucio producirán efectos de cosa
juzgada.'