Disposición transitoria primera. Constitución de los Tribunales de
Instancia.
Los Tribunales de Instancia se constituirán a través de la transformación
de los actuales Juzgados en las Secciones de los Tribunales de Instancia
que se correspondan con las materias de las que aquellos estén
conociendo. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas de dichos
Juzgados pasarán a ocupar la plaza en la Sección respectiva con la misma
numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de
todas las materias que tuvieran atribuidas en el mismo, y de aquellos
asuntos que en ellos estuvieren en trámite o no hubieren concluido
mediante resolución que implique su archivo definitivo.
Cuando, en el supuesto indicado en el párrafo anterior, la nueva plaza que
estos jueces, juezas, magistrados y magistradas ocupen corresponda a una
Sección de Familia, la numeración cardinal con que se identificará esta
dentro de la misma comenzará por la unidad y seguirá correlativamente,
con el mismo orden de los Juzgados de procedencia. La numeración de las
plazas de origen quedará sin asignar a otro juez, jueza, magistrado o
magistrada hasta que se amplíe el número de estos, y se vayan cubriendo y
asignando por el mismo orden.
La constitución de los Tribunales de Instancia se realizará de manera
escalonada conforme al siguiente orden:
1. El día 1 de enero de 2025 En el plazo de nueve meses desde la entrada
en vigor de esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y
los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en aquellos partidos judiciales
donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente,
en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia
sobre la Mujer.
2. El día 1 de marzo de 2025 En el término plazo de quince meses desde la
entrada en vigor de esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia, los
Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en
los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se
transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de
Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
3. El día 1 de julio de 2025 En el plazo de veinticuatro meses desde la
entrada en vigor de esta Ley, los restantes Juzgados, no comprendidos en
los supuestos anteriores, se transformarán en las respectivas Secciones
conforme a lo previsto en la presente ley.
Las fechas establecidas En los plazos establecidos para la constitución de
los Tribunales de Instancia se publicarán las fechas concretas de su
puesta en funcionamiento por la administración competente y únicamente
podrán modificarse por circunstancias excepcionales apreciadas por la
Conferencia Sectorial de Administración de Justicia, mediante acuerdo de
esta. Igualmente, a petición de la Administración competente, la
Conferencia Sectorial de Administración de Justicia podrá establecer una
fecha diferente fuera del plazo establecido para la constitución del
Tribunal de Instancia de algún o algunos partidos judiciales concretos,
cuando concurran circunstancias excepcionales relativas a las
infraestructuras o los medios tecnológicos que lo justifiquen. En ambos
casos se requerirá informe del Consejo General del Poder Judicial.
En ningún caso, los plazos máximos de despliegue de una oficina judicial
podrán exceder del plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta
Ley.
Hasta la definitiva implantación de los Tribunales de Instancia en cada
uno de los partidos judiciales seguirá vigente en ellos el régimen de
organización de los Juzgados anterior a la promulgación de la presente
ley.
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