'Disposición final nueva. Modificación de Ley 16/2022, de 5 de septiembre,
de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la
Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración
de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia
de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de
deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho
de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
Uno. La regla 2ª, del apartado 1 del artículo 86, queda redactada como
sigue:
`2.ª Regla de la limitación. La cantidad total máxima que la
administración concursal puede percibir por su intervención en el
concurso será la menor de entre la cantidad de un millón de euros un
millón quinientos mil euros y la que resulte de multiplicar la valoración
del activo del concursado por un cuatro por ciento.
El juez, oídas las partes, podrá aprobar de forma motivada una
remuneración que supere el límite anterior, cuando debido a la
complejidad del concurso, lo justifiquen los costes asumidos por la
administración concursal, sin que en ningún caso se pueda exceder de
cincuenta por ciento de dicho límite.
Dos. El apartado 5 del artículo 415, queda redactado como sigue:
5. Cuando se presente a inscripción en los Registros de bienes, cualquier
título relativo a un acto de enajenación de bienes y derechos de la masa
activa realizado por la administración concursal durante la fase de
liquidación, el registrador comprobará en el Registro público concursal
si el juez ha fijado o no reglas especiales de la liquidación, y no solo
podrá exigir a la administración concursal que acredite la existencia de
tales reglas, si no constare referencia alguna a las mismas en la
resolución judicial ni en el Registro Público concursal.
Tres. El apartado 4 del artículo 713, queda redactado como sigue:
4. La retribución del administrador concursal se determinará de
conformidad con la disposición legal o reglamentaria que lo regule y
tendrá la consideración de crédito contra la masa. Si lo hubiera
solicitado el deudor, el cobro se producirá tras la satisfacción de la
totalidad de los créditos públicos calificados contra la masa.
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Cuatro. El apartado 5 del artículo 713, queda redactado como sigue:
5. El juez podrá nombrar administrador concursal, de oficio o a instancia
de un único acreedor cuando el deudor:
1.º El deudor haya provisto información insuficiente o inadecuada.
2.º El deudor haya observado un comportamiento que genere dudas razonables
sobre la conveniencia de que el deudor realice directamente las
operaciones de liquidación.
3.º Concurran circunstancias objetivas que así lo aconsejen apreciadas por
el juez en resolución motivada y no se hubiere solicitado su designación
de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de este artículo. En este
supuesto, la retribución del administrador concursal correrá a cargo del
deudor La designación del administrador concursal y su retribución se
efectuará conforme a lo establecido en el Capítulo II, del Título II, del
Libro I de esta Ley''.