Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda
modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:
[...]
Veintiuno. Se modifica el artículo 82 bis, que queda redactado como sigue:
'Artículo 82 bis.
1. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones
de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos
que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los jueces, las
juezas, los magistrados y las
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magistradas de las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia de la
provincia sobre determinadas materias.
2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones
de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos
que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia
por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las
Secciones de Violencia sobre la Mujer de la provincia.
3. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones
de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos
que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia
por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las
Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia de la
provincia.
4.? El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones
de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos
que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia
por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las
Secciones de lo Mercantil. El acuerdo de especialización deberá adoptarse
necesariamente cuando el número de plazas de magistrados y magistradas de
las Secciones de lo Mercantil existentes en la provincia fuera superior a
cinco.
Si las secciones especializadas fueran más de una, el Consejo General del
Poder Judicial deberá distribuir las materias competencia de las
Secciones de lo Mercantil entre cada una de esas secciones.
5?. Los acuerdos a que se refiere el presente artículo serán objeto de
publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' y producirá efectos desde
el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que, por
razones de urgencia, razonadamente se establezca otro momento anterior.'
[...]