Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 517, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 517. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos.
1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada
ejecución.
2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:
1.º La sentencia de condena firme.
2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación,
debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo
con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, así como los
acuerdos alcanzados por las partes en cualquier otro de los medios
adecuados de solución de controversias como pudieran ser los alcanzados a
través de un proceso de derecho colaborativo, que igualmente hubieren
sido elevados a escritura pública
3.º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones
judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere
necesario para constancia de su concreto contenido, de los
correspondientes testimonios de las actuaciones.
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4.º La copia de la escritura pública matriz que el interesado solicite que
se expida con tal carácter.
5.º El testimonio expedido por el Notario del original de la póliza
debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la
misma, acompañada de la certificación a que se refiere el artículo 572.2
de esta ley.
6.º Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que
representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de
dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y
éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la
confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la
ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que
pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.
7.º Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas
de los registros contables respecto de los valores representados mediante
anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores,
siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación
de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea
necesaria, conforme a la legislación vigente.
Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a que se
refiere el párrafo anterior.
8.º El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de
indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos
penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de
Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de
motor.
9.º Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de
esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.'