Exposición de motivos
I
De conformidad con el artículo 51 de la Constitución Española, los poderes
públicos deben garantizar la defensa de las personas consumidoras y
usuarias, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la
salud y los legítimos intereses económicos de las mismas.
En cumplimiento de este mandato constitucional, el texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16
de noviembre, incorpora, en el ámbito de las competencias estatales, el
régimen general de la protección de las personas consumidoras y usuarias.
El artículo 8 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ha calificado la
protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias
mediante procedimientos eficaces como un derecho básico, y, en su
artículo 21, exige que el régimen de comprobación, reclamación, garantía
y posibilidad de renuncia o devolución que se establezca en los contratos
con personas consumidoras permita asegurarse de la naturaleza,
características, condiciones y utilidad o finalidad del bien o servicio,
así como reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro,
hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación ofrecidos
y obtener la devolución equitativa del precio de mercado del bien o
servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento o cumplimiento
defectuoso. A fin de salvaguardar estos derechos básicos de las personas
consumidoras, esta norma ha establecido ciertas exigencias en relación a
los servicios de atención a la clientela.
En concreto, el mencionado artículo 21 contempla la obligación para las
empresas de que sus oficinas y servicios de información y atención a la
clientela aseguren a esta la constancia de sus consultas, quejas,
reclamaciones o incidencias y, si tales servicios utilizan la atención
telefónica o electrónica para llevar a cabo sus funciones, deberán
garantizar una atención personal directa, más allá de la posibilidad de
utilizar complementariamente otros medios técnicos a su alcance.
Asimismo, la aprobación de la Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección
de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad
social y económica, impone a las administraciones la obligación de velar
por la protección de los derechos de las personas consumidoras
vulnerables.
Estas exigencias impuestas con carácter general, se concretan en la
normativa sectorial en relación con ciertos servicios básicos y de
especial trascendencia económica, como son las telecomunicaciones, el
suministro y distribución de agua y energía, los servicios financieros y
el transporte. Para estos servicios, la atención a la clientela se
debería definir como un parámetro más que determine la calidad de la
prestación del servicio.
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Con todo, la normativa vigente ha puesto de manifiesto la necesidad de
nuevas actuaciones, pues la práctica administrativa revela que un
importante número de reclamaciones que atienden las autoridades
competentes podrían ser resueltas a través de los servicios de atención a
la clientela. Asimismo, se prevé que los servicios de atención a la
clientela sean cada vez más importantes en el futuro como paso previo a
la decisión de acudir a la vía judicial por parte de las personas
consumidoras, por lo que resulta necesaria su modernización y adaptación
a los diferentes usos comerciales.
II
La práctica muestra que muchas de las quejas y reclamaciones formuladas
ante los servicios de protección de las personas consumidoras y usuarias
no se presentarían si las empresas dispusieran de servicios de atención a
la clientela más eficaces. Asimismo, el propio Informe Anual del Defensor
del Pueblo, correspondiente al ejercicio 2020, señala que, en el ámbito
de consumo, las quejas en esta materia se refirieron, en particular, al
funcionamiento de los servicios de atención a la clientela. El servicio
de atención a la clientela es clave para garantizar una buena imagen
comercial de la empresa y determinante del grado de satisfacción de las
personas consumidoras y usuarias. Estos servicios debieran ser
respetuosos y acordes con los criterios emanados de los pronunciamientos
de las autoridades competentes, así como de la jurisprudencia. Tan
importante como maximizar la calidad técnica de los servicios prestados,
tales como la continuidad del servicio, el cumplimiento de las ofertas,
los contratos celebrados o los niveles de cobertura, es mejorar la
relación con la clientela a través de los servicios de atención.
En un alto número de quejas y reclamaciones presentadas ante los servicios
de protección de las personas consumidoras y usuarias se observa la
reiteración de llamadas a servicios de atención a la clientela, atendidos
por personal que, en ocasiones, no ha recibido formación específica, que
da información diversa e incluso discrepante y que no facilita claves o
números identificativos como se dispone en el artículo 21 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias.
Tales carencias no solo generan la insatisfacción de las personas
consumidoras y usuarias, sino que, a su vez, desprestigian la imagen
comercial de las empresas, con el consecuente perjuicio anejo a las
mismas en el seno del mercado.
Esta percepción generalizada de las múltiples carencias de los servicios
de atención a la clientela se hace especialmente grave en relación con
aquellas empresas que prestan servicios de tracto sucesivo, que son
básicos para la ciudadanía, como ocurre con las telecomunicaciones, los
suministros y otros de análoga naturaleza.
Además, como consecuencia de la pandemia del COVID-19, se han generado
importantes cambios en los hábitos y dinámicas de consumo de las personas
consumidoras y usuarias en nuestro país, con un significativo aumento de
las compras de bienes online, así como de la contratación de servicios
por esta misma vía.
En tal sentido se consideró necesario la adopción de medidas al efecto
mediante el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas
urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y
económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes. Esta
norma se vincula, en particular, al auge de las relaciones comerciales a
distancia, que se han visto incrementadas con motivo de la pandemia, lo
que hacía necesario eliminar trabas para el efectivo ejercicio de los
derechos de las personas consumidoras y usuarias. Así, se procedió a
modificar el texto refundido de la Ley General para la
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Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias con
la finalidad, entre otras, de garantizar que las oficinas y servicios de
información y atención a la clientela sean diseñados utilizando medios y
soportes que salvaguarden los principios de accesibilidad universal y se
prevé que, en el supuesto de que el empresario ponga a disposición de las
personas consumidoras y usuarias una línea telefónica a efectos de
comunicarse con él en relación con el contrato celebrado, el uso de tal
línea no suponga para las personas consumidoras y usuarias un coste
superior al coste de una llamada a una línea telefónica fija geográfica o
móvil estándar. Además, en aquellos servicios básicos de interés general,
las empresas prestadoras de los mismos deben disponer de un teléfono
gratuito de atención a su clientela.
En función de estas consideraciones, con el objetivo fundamental de
mejorar la protección de las personas consumidoras y usuarias y en línea
con la Nueva Agenda del Consumidor de la Comisión Europea, adoptada el 13
de noviembre de 2020, por medio de esta ley se procede a abordar de
manera integral la regulación de los servicios de atención a la clientela
de las empresas, estableciendo unos parámetros mínimos de calidad que
estos servicios deberán cumplir obligatoriamente, prestando una especial
atención a los derechos e intereses de las personas consumidoras
vulnerables.
III
Esta ley se estructura en una exposición de motivos, cuatro capítulos que
agrupan un total de 23 artículos, una disposición transitoria única, una
disposición derogatoria única y
seis
siete disposiciones
finales.
El capítulo I de la ley está dedicado a las disposiciones generales. El
artículo 1 determina como objeto de la ley el establecimiento de unos
parámetros mínimos de calidad de los servicios de atención a la
clientela, que tendrán carácter obligatorio para las empresas.
El artículo 2 delimita el ámbito de aplicación de la ley por razón de la
actividad: venta de bienes y prestación de determinados servicios.
Además, se especifica que la ley solo se aplicará a los servicios de
interés general prestados por las Administraciones Públicas cuando medie
una relación de consumo con la clientela, esto es, cuando las
Administraciones Públicas actúan en calidad de empresarios
.
; ello sin perjuicio de que, como establece la Disposición final
cuarta, se lleve a cabo una aplicación analógica de ciertos aspectos de
esta ley a la Administración pública, por la vía de la modificación de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
El criterio definitorio de las empresas que quedan excluidas del ámbito de
aplicación de esta ley
, salvo para los mencionados servicios de
carácter básico de interés general que están en todo caso
incluidos,
parte de la Recomendación CE/2003/361, de 6 de mayo,
sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas. Dicha
categoría está constituida por las 'empresas que ocupen a menos de 250
trabajadores y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones de
euros o cuyo balance de negocios anual no excede de 43 millones de
euros', a las que seguirán resultando de aplicación, no obstante, las
disposiciones al respecto contenidas en el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias.
No obstante, en aras a la proporcionalidad, este
criterio se ha modulado de tal forma que la presente ley resulte de
aplicación a todas aquellas empresas que cumplan alguno de dichos
requisitos, no considerándolos de forma cumulativa, así como para hacer
alusión al concepto de grupo de sociedades en el sentido del artículo 42
del Código de Comercio. Con esta modulación se busca incluir también,
dentro del ámbito de aplicación de esta ley, a los proveedores de
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bienes o prestadores de servicios que operan a través de distintas
sociedades pero que, en su conjunto, tienen capacidad económica y
recursos para hacer frente a las disposiciones de la norma.
Respecto del ámbito de aplicación de la norma, es preciso tener en cuenta
que hay sectores que ya cuentan en la actualidad con normativa propia que
regula determinados aspectos de los servicios de atención a la clientela.
Es por ello por lo que, en aras de la seguridad jurídica, en el artículo
2.4 se positiviza el principio de especialidad. A tal efecto, resultarán
de aplicación preferente las normativas sectoriales que regulen los
aspectos incluidos en esta norma. Este principio de especialidad opera
tanto respecto de las normativas nacionales de ámbito sectorial, algunas
de las cuales son modificadas por la propia ley en virtud de sus
disposiciones finales, como de Reglamentos de la Unión Europea, que
resultan de aplicación directa.
Del mismo modo, en el ámbito de las entidades del sector financiero se
prevé la aplicación de la normativa sectorial en materia de servicios de
atención a la clientela, con el objetivo de garantizar los más altos
niveles de protección también en este sector y la adecuación al principio
de proporcionalidad en la aplicación de las obligaciones que se recogen
en su normativa sectorial, siendo el presente texto de carácter
supletorio.
Además, debe establecerse expresamente la no aplicación de determinados
preceptos de esta norma, debido a las particularidades del sector
financiero y con el único objetivo de salvaguardar la seguridad jurídica.
En primer lugar, los apartados concretos de los artículos 4 y 13 al no
ser compatibles con el funcionamiento de los servicios de atención a la
clientela en el ámbito financiero. En segundo lugar, en lo relativo a los
artículos 18 y 19, las particularidades del sector financiero hacen que
su aplicación se solape con la regulación sectorial. En relación con los
artículos 21 y 22, se produce un solapamiento con los mecanismos de
control, evaluación y auditoría interna a los que ya están sometidas las
entidades financieras, que ya garantizan altos estándares de protección
al consumidor financiero. Y, por último, la exclusión del artículo 23 se
deriva de la necesidad de garantizar que la supervisión y sanción en la
materia recaiga sobre el Banco de España, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, en función del tipo de entidad supervisada de que se trate, y
como se indica en el artículo 2.5 de esta ley.
La ley establece los principios generales que han de regir los servicios
de atención a la clientela, prestando especial atención a las empresas
prestadoras de servicios y, más concretamente, a aquellas que tienen un
impacto directo y significativo sobre el medio ambiente como son las
empresas de suministro de energía. Además, exige que los medios de
interlocución de atención a la clientela figuren en los contratos. Por
último, se establece la obligación para las empresas de que la respuesta
a las consultas, quejas, reclamaciones e incidencias se lleve a cabo
siempre en español y, adicionalmente, a solicitud expresa del consumidor
y usuario, en la misma lengua cooficial en la que se realizó el contrato
o la oferta comercial
dirigida personalmente al consumidor y
usuario y, al menos, en castellano a solicitud de la persona consumidora
o usuaria
.
En el capítulo II de la ley se aborda la regulación de los niveles mínimos
de calidad exigible a los servicios de atención a la clientela de las
empresas, regulándose aspectos básicos de estos servicios tales como los
medios mínimos que las empresas deben poner a disposición de su
clientela. En este sentido, se considera básico que el servicio se
preste, al menos, a través del mismo medio por el que se inició la
relación contractual, pues se considera que es el más idóneo para que la
clientela pueda llevar a cabo estas comunicaciones, dado que fue el
elegido por su parte inicialmente. No obstante, en aras de facilitar la
comunicación independientemente del lugar de residencia de la clientela,
también se deberá
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permitir el inicio de comunicaciones por parte de la clientela a través de
medios de comunicación a distancia, tales como la vía postal, telefónica
o a través de medios electrónicos.
En este punto, se pretende que la norma abarque los desarrollos
tecnológicos tanto presentes como futuros, pudiéndose hacer uso de
sistemas de inteligencia artificial que faciliten y sistematicen las
comunicaciones entre las partes. No obstante, se considera fundamental
que la clientela pueda acceder, si así lo desea, a una atención
personalizada por parte de la empresa, que deberá ser prestada por
personas formadas para ello.
Con independencia de los medios elegidos por la empresa para prestar el
servicio, el artículo 10 contempla disposiciones específicas respecto de
la atención telefónica, pues suele ser el medio más habitual puesto a
disposición de la clientela por parte de las empresas para llevar a cabo
las comunicaciones entre las partes.
Este capítulo también contempla los requisitos mínimos para la tramitación
y resolución de las consultas, quejas, reclamaciones e incidencias.
Por su parte, el capítulo III contempla la regulación de las obligaciones
a las que se deben ajustar las empresas respecto a la implantación de un
sistema de evaluación del nivel de calidad del servicio conseguido, que
incluirá, en todo caso, los parámetros que se contemplan en el capítulo
II y una copia actualizada de la documentación descriptiva de dicho
sistema que deberá estar a disposición de la Administración competente en
materia de consumo. Este sistema de evaluación deberá ser auditado de
forma anual en aras de comprobar la fiabilidad y precisión de las
mediciones publicadas por las empresas. Ante el amplio espectro de
sectores a los que aplica la norma, las empresas auditoras que lleven a
cabo estos trabajos deberán estar acreditadas ante la Entidad Nacional de
Acreditación, para garantizar su solvencia técnica y conocimientos de los
distintos sectores auditados.
El capítulo IV de la ley está dedicado al régimen de infracciones y
sanciones, y se prevé al respecto que el incumplimiento de las
obligaciones impuestas en la ley constituye infracción en materia de
protección de los derechos e intereses de las personas consumidoras y
usuarias, sancionándose por las autoridades competentes conforme a lo
previsto en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, así como en la
legislación autonómica que resulte de aplicación según corresponda.
Asimismo, se recoge en la ley una disposición transitoria única, que
establece un período de seis meses desde la entrada en vigor de la misma
para la adaptación a las novedades establecidas y una disposición
derogatoria única.
Igualmente, en aras de la seguridad jurídica, se incorporan tres
disposiciones finales tendentes a modificar el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de
Reforma del Sistema Financiero, y la Ley 11/2022, de 28 de junio, General
de Telecomunicaciones.
En el ámbito financiero se debe garantizar la máxima protección a la
clientela y una elevada seguridad jurídica. Por ello, se modifica la
regulación sectorial de protección a la clientela recogida en la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, con el objetivo de actualizar y elevar los
niveles de protección a la clientela, en línea con la presente norma,
pero asegurando la prevalencia de la normativa sectorial. Así, se elevan
los requisitos materiales que deben ser alcanzados por los servicios de
atención a la clientela en el sector financiero, pero teniendo en
consideración las particularidades del mismo.
A nivel sectorial, la articulación del sistema de protección del
consumidor financiero se apoya en dos niveles complementarios: el primero
basado en los servicios de atención a la clientela, un primer nivel de
defensa, que se refuerza a nivel material y formal con la modificación
recogida en la presente ley, y un
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segundo nivel basado en los servicios de reclamaciones de los supervisores
sectoriales.
En este sentido, la naturaleza de las incidencias y consultas en el sector
financiero hace que deba particularizarse su tratamiento en los servicios
de atención a la clientela. La amplia red de oficinas físicas y de medios
de comunicación electrónicos de que se dispone en el sector hace que se
articule un primer nivel de contacto con los usuarios financieros, que
permite a estos, con mayor agilidad, resolver las posibles consultas e
incidencias en relación con los servicios contratados. No obstante, dicha
resolución pudiera, en determinados casos, no ser satisfactoria para el
usuario, lo que genera la necesidad de conectar esa primera línea de
contacto con el usuario con los servicios de atención a la clientela, que
en este sector podrán resolver también las quejas y reclamaciones que se
deriven de incidencias o consultas no resueltas satisfactoriamente por la
oficina o departamento que hubiera prestado el servicio, asegurando así
la máxima protección de los consumidores. Además, si la petición no fuera
atendida o fuera desestimada, se podrá acudir a los servicios de
reclamaciones del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Estos
servicios sí que podrán resolver directamente las consultas planteadas
por los consumidores, pero de una naturaleza distinta a la que se pueda
plantear por este en el marco del servicio prestado, ya que se centran en
las normas aplicables en materia de transparencia y protección a la
clientela, así como sobre los cauces legales existentes para el ejercicio
de sus derechos, siendo de diferente naturaleza a las previstas por esta
ley.
La exclusión financiera o falta de acceso a servicios y productos
financieros apropiados para llevar una vida social normal es un fenómeno
complejo en el que se interrelacionan factores como la distribución de la
población en el territorio, su estructura de edad, sus características
socioeconómicas o los canales de distribución de los servicios
financieros disponibles. Un número sustancial de municipios españoles
carece de una oficina bancaria y, en ocasiones, las alternativas de
atención presencial no siempre están disponibles. En otros casos, los
canales digitales y telemáticos no se adaptan al nivel de familiaridad,
uso y conocimiento de algunos segmentos de la población, con respecto a
estas tecnologías, impidiendo en la práctica su uso.
En general, la información estadística disponible muestra una menor
capacitación digital de las personas de más edad, menor renta y que vive
en municipios de menor tamaño. Son estos grupos, por tanto, los más
vulnerables frente a la falta de acceso a los servicios financieros y la
exclusión financiera.
Se hace necesario, por todo ello, aplicar también al ámbito del servicio
de atención al cliente el principio de prestación personalizada de
servicios financieros, que debe tener en consideración circunstancias
personales de los clientes, como la edad, la situación de discapacidad,
la condición de persona extranjera y su situación administrativa y el
nivel de competencias digitales, además de las características de la zona
geográfica en la que reside, entre otras. Así, se exige a las entidades
financieras que aseguren que el canal que ponen a disposición del público
para el servicio de atención a la clientela, ya sea presencial,
telefónico o telemático, o una combinación de los mismos, es el más
adecuado teniendo en cuenta dichas características.
También el régimen de atención telefónica se recoge en la normativa
sectorial, por su importancia en la mejora de las condiciones materiales
del servicio de atención a la clientela, pero con las debidas
adaptaciones a las particularidades del sector financiero. Es preciso
destacar que no cabe la presentación de quejas y reclamaciones por esta
vía debido a la necesaria información contractual que debe aportar la
clientela a la hora de iniciar el proceso.
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Por último, se garantiza en esta ley que la supervisión en materia de
atención a la clientela de las entidades del sector financiero se siga
ejerciendo por los supervisores sectoriales, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, el Banco de España y la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones, manteniendo los altos estándares de cumplimiento
que vienen exigiendo los supervisores sectoriales.
En el sector de las telecomunicaciones, partiendo de la prevalencia de la
normativa sectorial que recoge esta ley, se reforma la Ley 11/2022, de 28
de junio, en aras de garantizar la seguridad jurídica. Se busca con ello
adaptar el contenido de la ley al sector de las telecomunicaciones
teniendo en consideración las particularidades del mismo.
Finalmente, se regula pormenorizadamente los títulos competenciales que
amparan su promulgación, las facultades de desarrollo y su entrada en
vigor.
Además, lo expuesto supra respecto de la necesidad de asegurar el acceso a
los servicios financieros a las personas de más edad, menor renta y/o que
viven en municipios de menor tamaño ha de aplicarse también al acceso de
estas últimas a los servicios prestados por la Administración Pública. Se
modifica así la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con el objetivo de
garantizar la atención presencial de los administrados que así lo
requieran y de reducir los tiempos de espera en la atención de la
Administración Pública
IV
Esta iniciativa legislativa cumple los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia
establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Su necesidad y eficacia se justifican por la necesidad de una mayor
protección de las personas consumidoras y usuarias y la mejora del
funcionamiento del mercado de bienes y servicios, además de la idoneidad
del instrumento normativo elegido para garantizar la correcta adaptación
de nuestro derecho modificando la legislación estatal existente. Se
pretende garantizar que los servicios de atención a la clientela
implementados por las empresas constituyan de una forma efectiva un
mecanismo de resolución de los conflictos que puedan derivarse de la
ejecución de los contratos, mejorando el bienestar de las personas
consumidoras y usuarias, contribuyendo al mismo tiempo a reducir la
litigiosidad actualmente existente.
La proporcionalidad de la iniciativa se justifica por la actual disparidad
de criterios y sistemas establecidos por las empresas en distintos
sectores, lo que conlleva la necesidad de implementar unas garantías
mínimas para la protección integral de las personas consumidoras y
usuarias independientemente de la relación de consumo de la que se trate.
Las nuevas obligaciones impuestas a los operadores económicos tienen como
única finalidad garantizar que la clientela pueda ejercer de forma
efectiva sus derechos en el ámbito de consumo, siendo tales obligaciones
las mínimas necesarias para tal garantía. Esta flexibilidad en aras de la
proporcionalidad también se extiende al cumplimiento de los nuevos
requisitos administrativos en relación con las pequeñas y medianas
empresas.
Asimismo, se garantiza la seguridad jurídica en relación con la normativa
que regula los servicios de atención a la clientela tanto horizontal como
sectorial. A tales efectos, se incide en la preminencia de la normativa
sectorial sobre la horizontal y se llevan a cabo modificaciones de la
normativa sectorial de aplicación en aras de garantizar unos derechos
análogos a las personas consumidoras independientemente del sector de que
se trate.
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Esta iniciativa cumple también con el principio de eficiencia, al no
suponer cargas administrativas innecesarias y racionalizar la gestión de
los recursos de las autoridades de consumo en aras de conseguir una
protección integral eficiente de los derechos de las personas
consumidoras y usuarias. Las obligaciones impuestas a los operadores
económicos son lo suficientemente flexibles para permitir la asignación
eficiente de sus recursos y la adaptación al sector en el que operen.
Por último, en cuanto al principio de transparencia, se ha dado
cumplimiento a los trámites de consulta pública previa y de audiencia e
información pública, de conformidad con las exigencias del artículo 26 de
la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Este texto normativo contribuye a dar cumplimiento al hito 436,
perteneciente a la Reforma 3 del Componente 11 de la Decisión de
Ejecución del Consejo (CID por sus siglas en inglés), relativa a la
aprobación de la evaluación del Plan de Recuperación y Resiliencia de
España, definiendo las acciones que garanticen a los clientes el
ejercicio de sus derechos en relación con los contratos suscritos y
estableciendo normas de calidad y exigencias de control o auditoría para
verificar la aplicación de dichas acciones.
Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1. 1.ª, 6.ª, 8.ª, 11.ª y 13.ª
de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, la
competencia sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen
la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos; la
competencia exclusiva sobre legislación mercantil; en materia de bases de
las obligaciones contractuales; de bases de la ordenación de crédito,
banca y seguros y la competencia sobre las bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica.