La representación de productores de energía eléctrica en el mercado eléctrico es una actividad sofisticada de orden administrativo-económico, y que precisa interlocución técnica casi diaria con los productores por personal con cualificación
superior. Es una actividad con poca reclamación ni litigiosidad dada la cercanía con el cliente y el hecho de que casi la totalidad de éstos son empresas com amplia plantilla y alto conocimiento del mercado y de las liquidaciones económicas de la
energía vendida en éste.
Además, se plantean otras particularidades propias de la actividad, entre las que se pueden destacar:
i) los representantes -normalmente- se rigen como entidad central de las liquidaciones por la compraventa de energía eléctrica, lo cual, hace que su facturación sea directamente proporcional al precio del mercado, por lo que una facturación
elevada
no tiene que ver con la cifra de negocio de un agente representante y que, en virtud de los resultados reales de la actividad empresarial, conllevaría a dejarlas fuera del objeto de esta normativa;
ii) las empresas del sector suelen dedicarse a la producción, representación y comercialización; lo que significa que es preciso hacer un marco muy definido de cada actividad y no dejarlo al amplio ámbito de todo el 'grupo de sociedades',
ya que carecería de sentido equiparar todas las actividades a unas exigencias dirigidas a la protección del consumidor, cuando no existen tales o cuando suponen un número ínfimo de sus representados.
Se propone esta enmienda para dejar claro y expreso que el artículo 2, extensivo en sus términos, solo intenta cubrir otras prestaciones de servicios, 'diferentes a los recogidos en el apartado anterior' siempre que éstos se dirijan a
consumidores y usuarios.
Entendemos que un representante que pueda tener a una persona en toda su cartera que pueda considerarse consumidor, no debería quedar afectada por este tipo de normativas.
De este modo, al incluir el artículo 2, como se propone, una referencia a los considerados consumidores y usuarios conforme al artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se evita cualquier tipo de confusión, y se atiende restrictivamente a compra de bienes y servicios destinados a:
- las personas físicas que actúen con un próposito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
- las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.
- personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o
sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.