El Proyecto de Ley carece de distinción entre pequeñas y grandes comercializadoras de energía, situando todas a un mismo nivel, tanto en recursos como en obligaciones, hecho que conlleva una falta de proporcionalidad absoluta. Se exigen las
mismas obligaciones, como servicio de carácter básico de interés general (art. 2), a una pequeña comercializadora que, a una empresa del oligopolio eléctrico, lo que coloca a las primeras ante una situación inasumible en capacidad y recursos y,
cuando menos, en una posición de perjuicio competitivo, no favoreciendo una mayor competencia en el mercado, en un escenario ya continuado de alta concentración.
Se señala en el art 2.1 a), como servicios de carácter básicos de interés general, a los 'servicios de suministro y distribución de agua y energía', poniendo al mismo nivel de responsabilidad al suministro y a la distribución de energía,
cuando la comercializadora, de conformidad con las propias definiciones de las mismas en la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, tienen poca o nula responsabilidad en la distribución de energía, correspondiendo el suministro de la misma, art 51.2 de
dicha Ley, '... a las empresas con las características y continuidad que reglamentariamente por el Gobierno se determinen para el territorio español, teniendo en cuenta la diferenciación por zonas a la que se refiere el apartado siguiente. Las
empresas de energía eléctrica contarán con la capacidad técnica necesaria para garantizar la calidad del servicio exigida reglamentariamente por la Administración General del Estado'.
Y en relación con la calidad del suministro, el art 51 de dicha Ley señala como dicha calidad del suministro eléctrico 'es el conjunto de características, técnicas y de atención y relación con los consumidores y, en su caso, productores,
exigibles al suministro de electricidad de las empresas que realicen actividades destinadas al suministro eléctrico'.