Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley será de aplicación a todas las empresas, establecidas en
España o en cualquier otro Estado, que lleven a cabo la ejecución
efectiva de los siguientes servicios de carácter básico de interés
general, ofrecidos o prestados en territorio español:
a) Servicios de suministro y distribución de agua y energía;
b) Servicios de transporte aéreo de pasajeros, de transporte de viajeros
por ferrocarril, de transporte de pasajeros por mar o por vías navegables
y de transporte de viajeros en autobús o autocar;
c) Servicios postales;
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d) Servicios de comunicación audiovisual de acceso condicional mediante
pago, o en los que la clientela facilita o se compromete a facilitar
datos personales;
e) Servicios de comunicaciones electrónicas, incluidos los servicios
telefónicos que se regirán por su normativa sectorial de aplicación y, en
particular, por la disposición final tercera de la presente ley; y
f) Servicios financieros, que se regirán por su normativa sectorial de
aplicación y, en particular, por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de
Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta ley a las empresas
prestadoras de los servicios públicos prestados por las Administraciones
Públicas en los sectores citados en este apartado cuando medie una
relación de consumo con su clientela.
Asimismo, estarán incluidos en su ámbito de aplicación aquellos servicios
cuya prestación sea temporalmente gratuita como consecuencia de una
oferta, promoción o estrategia comercial análoga.
2. Esta ley será de aplicación a las empresas y grupos de sociedades, en
el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, establecidos en España
o en cualquier otro Estado, que lleven a cabo la venta de bienes o la
prestación de servicios diferentes a los recogidos en el apartado
anterior en territorio español, siempre y cuando, en el ejercicio
económico anterior, de forma individual o en el seno del grupo de
sociedades del que formen parte, hayan ocupado al menos a 250 personas
trabajadoras, su volumen de negocios anual haya excedido de 50 millones
de euros, o su balance de negocios anual haya excedido de 43 millones de
euros. Es decir, siempre y cuando no cumplan las condiciones para ser
consideradas microempresas, pequeñas o medianas empresas según lo
previsto en la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003
3. La ley será de aplicación independientemente del canal de comunicación
elegido, de la inclusión del servicio de atención a la clientela en la
estructura organizativa de la empresa o en la de un tercero o de la
ubicación geográfica del punto de comunicación con las personas
consumidoras y usuarias.
4. Lo establecido en esta ley se aplicará con carácter supletorio respecto
de lo dispuesto en otras leyes generales para la defensa de las personas
consumidoras y usuarias o en la normativa sectorial que regula los
servicios de atención a la clientela, considerando siempre de aplicación
preferente la normativa sectorial.
5. En particular, los servicios financieros se regirán en lo referido a la
atención a la clientela por la normativa sectorial que les sea de
aplicación en cada momento, siendo la presente norma de aplicación
supletoria. No obstante, no serán de aplicación al sector financiero la
letra d) del apartado 2, la letra a) del apartado 3 y el apartado 4 del
artículo 4, el artículo 13.8, ni los artículos 18, 19, 21, 22 y 23 de
esta ley.
La supervisión de la normativa en materia de servicios de atención a la
clientela en el sector financiero recaerá, en todos los casos, en las
autoridades supervisoras competentes que regule la propia normativa
sectorial.
6. Asimismo, los servicios de comunicaciones electrónicas se regirán en lo
referido a la atención a la clientela por la normativa sectorial que les
sea de aplicación en cada momento, siendo la presente norma de aplicación
supletoria.