Apartado nuevo. Se modifica el artículo 641 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, quedando redactado como sigue:
'Artículo 641. Realización por persona o entidad especializada.
1. Cuando no se consiga el acuerdo previsto en el apartado anterior, a
petición del ejecutante o del ejecutado el Letrado o letrada de la
Administración de Justicia responsable de la ejecución podrá acordar,
mediante diligencia de ordenación, que el bien lo realice o subaste
persona o entidad especializada y conocedora del mercado en que se
compran y venden esos bienes y en quien concurran los requisitos
legalmente exigidos para operar en el mercado de que se trate.
También podrá, de oficio, acordar el Letrado o letrada de la
Administración de Justicia, previa audiencia de las partes personadas,
que el bien se enajene o subaste por medio de entidad especializada
pública o privada, cuando considere que esta forma de enajenación
resultará más eficaz para los fines de la ejecución.
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2. Cuando así se disponga, la enajenación se acomodará a las reglas y usos
de la casa o entidad que subaste o enajene, siempre que no sean
incompatibles con el fin de la ejecución y con la adecuada protección de
los intereses de ejecutante y ejecutado.
3. La realización se encomendará a la persona o entidad designada
propuesta en la solicitud, o designada por el Letrado o Letrada de la
Administración de Justicia, siempre que reúna los requisitos exigidos. En
la misma resolución se determinarán las condiciones en que deba
efectuarse la realización, de conformidad con lo que las partes hubiesen
acordado o propuesto al respecto. A falta de acuerdo, los bienes no
podrán ser enajenados por precio inferior al 50 por ciento del avalúo.
Cuando la determinación del adquirente se realice por subasta, será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 650 y 670 de esta ley sobre los
precios en la subasta de bienes muebles o inmuebles respectivamente.
En caso de que los bienes se enajenen mediante subasta extrajudicial y la
misma quedase desierta, el ejecutante mantendrá los derechos que le
reconocen los artículos 651 y 671 respectivamente para bienes muebles o
inmuebles.
4. Tan pronto como se consume la realización de los bienes se procederá
por la persona o entidad correspondiente a ingresar en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones la cantidad obtenida.
5. Los honorarios de la entidad especializada por su intervención en el
procedimiento serán satisfechos íntegramente por el adquirente o
adjudicatario, sin que puedan recaer en las costas o gastos de la
ejecución.
En estos honorarios se entenderán incluidos los que correspondan por la
valoración actualizada de mercado de los bienes que deberá realizar la
entidad especializada y servirá de precio de salida para los supuestos de
subasta, sin que la entidad pueda devengar por este concepto honorarios
adicionales al total de los que se hayan acordado por su intervención.
6. Una vez concluido el proceso de venta o subasta, la entidad
especializada comunicará al juzgado el resultado de la misma, el cual, si
se ajusta a las condiciones que se acordaron, deberá ser aprobado por el
letrado o letrada de la Administración de Justicia por Decreto, en el que
se adjudicarán los bienes objeto de la ejecución.'