Apartado nuevo. Se modifica el artículo 640 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, quedando redactado como sigue:
'Artículo 640. Convenio de realización aprobado por el letrado o la
letrada de la Administración de Justicia.
1. El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la
ejecución podrán convenir el modo de realización más eficaz de los bienes
hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que se dirige la
ejecución, incluida la realización por persona o entidad especializada.
2. Si se llegare a un acuerdo entre ejecutante y ejecutado, que no pueda
causar perjuicio para tercero cuyos derechos proteja esta ley, lo
aprobará el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto y
suspenderá la ejecución respecto del bien o bienes objeto del acuerdo.
También aprobará el acuerdo, con el mismo efecto suspensivo, si incluyere
la conformidad expresa de los sujetos, distintos de ejecutante y
ejecutado, a quienes afectare.
Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción
registral será necesaria, para su aprobación, la conformidad expresa de
los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus
derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que
se ejecuta.
3. Cuando se acreditare el cumplimiento del acuerdo, el Letrado de la
Administración de Justicia sobreseerá la ejecución respecto del bien o
bienes a que se refiriese. Si el acuerdo no se cumpliere dentro del plazo
pactado o, por cualquier causa, no se lograse la satisfacción del
ejecutante en los términos convenidos, podrá éste pedir que se alce la
suspensión de la ejecución y se proceda a la subasta, en la forma
prevista en esta ley.
4. Las disposiciones de esta Ley sobre subsistencia y cancelación de
cargas serán aplicables también cuando se transmita la titularidad de
inmuebles hipotecados o embargados.
Las enajenaciones que se produzcan deberán ser aprobadas por el Letrado de
la Administración de Justicia encargado de la ejecución, mediante
decreto, previa comprobación de que la transmisión del bien se produjo
con conocimiento, por parte del adquirente, de la situación registral que
resulte de la certificación de cargas, y con el consentimiento expreso de
los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus
derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que
se ejecuta.
Aprobada la transmisión, se estará a lo dispuesto para la subasta de
inmuebles en lo que se refiere a la distribución de las sumas recaudadas,
inscripción del derecho del adquirente y mandamiento de cancelación de
cargas.
Será mandamiento bastante para el Registro de la Propiedad el testimonio
del decreto por el que se apruebe la transmisión del bien.'
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