Apartado nuevo. Se modifica el artículo 439 de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial, quedando redactado como sigue:
'Artículo 439.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por unidad administrativa
aquélla que, sin estar integrada en la Oficina judicial, se constituye en
el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la
jefatura, ordenación y gestión de los recursos humanos de la Oficina
judicial sobre los que se tienen competencias, así como sobre los medios
informáticos, nuevas tecnologías y demás medios materiales.
Asimismo, dentro de dichas unidades, el Ministerio de Justicia y las
comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos, podrán establecer
oficinas comunes de apoyo a una o varias oficinas judiciales, para la
prestación de servicios, cuya naturaleza no exija la realización de
funciones encomendadas como propias por esta ley orgánica a los
funcionarios de los Cuerpos de la Administración de Justicia y que se
consideren necesarios o convenientes para el buen funcionamiento de las
mismas.
2. Corresponde a cada Administración en su propio ámbito territorial, el
diseño, la creación y organización de las unidades administrativas
necesarias y de las oficinas comunes de apoyo, la determinación de su
forma de integración en la Administración pública de que se trate, su
ámbito de actuación, dependencia jerárquica, establecimiento de los
puestos de trabajo, así como la dotación de los créditos necesarios para
su puesta en marcha y funcionamiento.
3. Los puestos de trabajo de estas unidades Administrativas, cuya
determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las comunidades
autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, podrán
ser cubiertos con personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de
la Administración de Justicia, de la Administración del Estado y de las
comunidades autónomas que
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reúnan los requisitos y condiciones establecidas en la respectiva relación
de puestos de trabajo.
4. El Ministerio de justicia o la comunidad autónoma en los casos que
tengan asumidas las competencias en materia de Justicia, podrán crear
oficinas de apoyo técnico en su ámbito organizativo. Estas oficinas
podrán estar integradas por personal de los Cuerpos de funcionarios al
servicio de la Administración de Justicia, pudiendo incluir puestos de
trabajo para Letrados de la Administración de Justicia. Estas oficinas de
apoyo técnico tendrán por finalidad la prestación de servicios, cuya
naturaleza no exija la realización de funciones encomendadas como propias
por esta Ley Orgánica a los funcionarios de los Cuerpos de la
Administración de Justicia.
5. Corresponde al Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma en los
casos que tengan asumidas las competencias en materia de Justicia, el
diseño, la creación y organización de las unidades administrativas y de
las oficinas de apoyo técnico, la determinación de su forma de
integración en la administración pública, su ámbito de actuación,
dependencia jerárquica, establecimiento de los puestos de trabajo, así
como la dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y
funcionamiento.'