Seis. Se modifica el artículo 785, que queda redactado como sigue:
'Artículo 785.
1. (igual).
2. La celebración de la audiencia preliminar requiere la asistencia del
acusado y del abogado defensor, debiendo darse previo traslado a las
partes de las actuaciones.
La celebración de la audiencia preliminar no se suspenderá por la
inasistencia injustificada de la persona acusada que haya sido
debidamente citada en la forma señalada en el artículo 787.1 ni tampoco
por la incomparecencia injustificada de
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las demás partes citadas en forma, celebrándose a los efectos de
sustanciar las cuestiones que puedan resolverse en ausencia. En la
citación se informará al acusado y a las partes que su injustificada
incomparecencia no suspenderá la audiencia preliminar.
3. (igual).
4. En la misma comparecencia, las partes podrán pedir al juez, jueza o
tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de
acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara
en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener
calificación más grave que la del escrito de acusación anterior,
procedimiento el juez o tribunal en la forma prevenida en el artículo 655
de esta ley.
El juez, jueza o tribunal dictará sentencia de conformidad con la pena
manifestada por la defensa y el acusado, si concurren los requisitos
establecidos en los apartados siguientes.
El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado, aunque
no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se
estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de
tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del
hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así
como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren
en situación de especial vulnerabilidad.
5. (suprimir).
6. (suprimir).
7. (supresión).
8. (supresión).
9. 5. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará
conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio
de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo,
expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto,
declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa
audiencia de las partes, sobre la suspensión de la pena impuesta o su
sustitución, cuando proceda. También resolverá el juez, jueza o tribunal
sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y se
realizarán, en cuanto fuera posible, los requerimientos y liquidaciones
de condena de las penas impuestas en la sentencia.
10. (supresión).
11. (supresión).
12. 6. La comparecencia se registrará en el modo previsto en el artículo
743.'