En los últimos años, son muchos los conflictos que se han producido entre
los consumidores y las entidades financieras los cuales han sido
resueltos, en última instancia, por los tribunales nacionales o europeos
y a menudo de forma desfavorable a las entidades.
La judicialización de estos conflictos, en ocasiones de forma masiva, ha
conllevado y conlleva un importante coste en tiempo y recursos económicos
que no se corresponde con una tutela efectiva de los intereses de los
ciudadanos. Además, tiene un impacto muy negativo sobre la imagen pública
del sector financiero en su conjunto, dañando la confianza y el buen
funcionamiento de la economía nacional.
Estas carencias han determinado la necesidad de reforzar los instrumentos
de defensa de los consumidores mediante el establecimiento de mecanismos
efectivos y ágiles de resolución alternativa de conflictos entre los
clientes y las entidades financieras.
Así las cosas, una de las novedades que el PLO introduce en nuestro
ordenamiento jurídico es la regulación de los medios adecuados de
solución de controversias en vía no jurisdiccional, como medida
imprescindible para la consolidación de un servicio público de Justicia
sostenible. Así, con carácter general, en el orden jurisdiccional civil,
para que sea admisible la demanda se considerará requisito de
procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de
controversias de los previstos en la ley, en los términos del nuevo
apartado 5 al artículo 439 de la LEC.
En relación con lo anterior, y ligado al concepto de abuso del servicio
público de justicia, se considera necesario proceder a una regulación
detallada de la imposición de intereses de demora a los empresarios en
general y a las entidades financieras en particular, en los
procedimientos en que se ejerciten acciones promovidas por consumidores y
usuarios cuando los empresarios no contribuyen a una solución consensuada
de la controversia cuando esta hubiera sido factible y evidente, como
sucede en los litigios de cláusulas abusivas ya resueltos en vía judicial
con carácter firme y con idéntico supuesto de hecho y fundamento
jurídico, en los que se obliga al consumidor o usuario a interponer
demanda, o en los casos en que las pretensiones carezcan notoriamente de
toda justificación impactando en la sostenibilidad del sistema. Para
ello, se establece un sistema análogo al previsto en la Ley de Contrato
de Seguro respecto de la indemnización por mora del asegurador, con
imposición de oficio de intereses de demora superiores al interés legal
del dinero.
Se establece como término inicial del cómputo de los intereses el de la
fecha del contrato celebrado entre el empresario y los consumidores y
usuarios para dotar de seguridad jurídica al momento inicial de devengo
de los intereses, y como término final el
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de la fecha de la total restitución de la cantidad debida por el
empresario a los consumidores y usuarios.
Se prevé asimismo que no habrá lugar a la indemnización por mora del
empresario cuando exista causa justificada para la falta de restitución
de la cantidad, como puede ser la falta de jurisprudencia consolidada
sobre el carácter abusivo de la cláusula discutida, o la concurrencia de
dilaciones en el procedimiento ajenas a la voluntad del empresario, por
ejemplo, por emplazamientos defectuosos o suspensiones imputables a la
otra parte.
Se establece también de forma expresa que no resulta de aplicación el
régimen general del artículo 1108 del Código civil por ser ley general
frente a la ley especial prevista en el artículo 19.1 del TRLGDCU.
Por último, se excepciona la aplicación del régimen previsto en el
artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil en cuanto al devengo de
intereses para evitar que desde el dictado de sentencia el tipo de
interés aplicado se reduzca, lo que resultaría contrario a la finalidad
pretendida por la norma.