Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Cuarenta y nueve undecies. Se modifica el artículo 622, que quedará
redactado como sigue:
Artículo 622. Garantía del embargo de intereses, rentas y frutos.
1. Cuando lo embargado fueran intereses, rentas o frutos de toda clase, se
enviará por el Letrado de la Administración de Justicia o por el
procurador de la parte ejecutante facultado por el Letrado de la
Administración de Justicia, orden de retención a quien deba pagarlos o
directamente los perciba, aunque sea el propio ejecutado, para que, si
fueran intereses, los ingrese a su devengo en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones o, si fueran de otra clase, los retenga a disposición del
tribunal. Una vez obtenidos ingresados o entregados el procurador de la
parte ejecutante ordenará su pago o efectuará la entrega al acreedor
ejecutante, dando cuenta de ello al Letrado de Administración de
Justicia.
2. El Letrado de la Administración de Justicia sólo acordará mediante
decreto la administración judicial en garantía del embargo de frutos y
rentas, cuando la naturaleza de los bienes y derechos productivos, la
importancia de los intereses, las rentas o los frutos embargados o las
circunstancias en que se encuentre el ejecutado razonablemente lo
aconsejen.
3. También podrá el Letrado de la Administración de Justicia acordar la
administración judicial cuando se comprobare que la entidad pagadora o
perceptora o, en su caso, el mismo ejecutado, no cumplen la orden de
retención o ingreso de los frutos y rentas a que se refiere el apartado
primero de este artículo.
4.- Cuando el Letrado de la Administración de Justicia acuerde la
administración judicial, podrá nombrar administrador al procurador del
ejecutante a petición de esta parte y atendidas las circunstancias
concurrentes.