Al Título II, Capítulo II, Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Se propone la adición de un nuevo apartado Treinta y Nueve bis al artículo
21, con la siguiente redacción:
Treinta y nueve bis. Se introduce un nuevo artículo 439 bis con el
siguiente contenido:
'Artículo 439 bis. Reclamación previa relativa a la actividad de concesión
de préstamos o créditos de manera oficial.
A los fines previstos en el apartado 5 del artículo 439, el consumidor
remitirá la reclamación previa a la persona física o jurídica que realice
la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional,
que deberá admitir o denegar la reclamación. Recibida la reclamación, la
persona o entidad destinataria efectuará un cálculo de la cantidad a
devolver de manera desglosada, incluyendo necesariamente las cantidades
que correspondan en concepto de intereses. En su caso, admitirá o
rechazará la nulidad de las cláusulas que el consumidor señale como
abusivas. En el caso en que considere que la devolución no es procedente
o, en su caso, rechace la abusividad de las cláusulas, comunicará
razonadamente los motivos en los que funda su decisión, sin que pueda
alegar otros diferentes en el proceso judicial que se siga. El consumidor
deberá manifestar, en su caso, si está de acuerdo con el
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cálculo y la postura del concedente del préstamo o crédito respecto a la
abusividad de las cláusulas interesadas. Si lo estuviera, la persona o
entidad que hubiere concedido el préstamo o crédito acordará con el
consumidor la devolución del efectivo y, en su caso, reconocerá la
nulidad de las cláusulas. El plazo máximo para que el consumidor y la
persona o entidad a la que se reclamó lleguen a un acuerdo será de un mes
a contar desde la presentación de la reclamación. En todo caso, se
entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo: a)
Si la persona o entidad a quien se ha dirigido la reclamación rechaza
expresamente la solicitud del consumidor. b) Si finaliza el plazo de un
mes desde la recepción de la comunicación, sin comunicación alguna por su
parte. c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la
cantidad a devolver efectuado por la persona o entidad concedente del
préstamo o crédito, si rechaza la cantidad ofrecida, o si no muestra su
conformidad con la posición de dicha persona o entidad sobre la nulidad
de las cláusulas interesadas. Si transcurrido el plazo de un mes a partir
del momento en que conste fehacientemente la aceptación de la oferta por
el consumidor no se ha puesto a su disposición de modo efectivo la
cantidad ofrecida, ésta devengará los intereses legales del dinero
incrementados en ocho puntos desde que conste fehacientemente que ha sido
aceptada la oferta por el perjudicado. Si transcurriera dicho plazo de un
mes sin hacerse efectiva la cantidad ofrecida, quedará expedita la vía
judicial para el consumidor, sin perjuicio de que continúe el devengo de
los intereses referidos. Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna
acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la
reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie. La
posición mantenida por las partes durante esta negociación previa podrá
ser valorada en el seno del proceso ulterior, caso de haberlo, a los
efectos previstos en el artículo 394 y, en su caso, en los artículos 245
y 247. Este procedimiento de reclamación extrajudicial tendrá carácter
gratuito. La formalización de la escritura pública y la inscripción
registral que, en su caso, pudiera derivarse del acuerdo entre el
concedente del préstamo o crédito y el consumidor devengará
exclusivamente los derechos arancelarios notariales y registrales
correspondientes, de manera respectiva, a un documento sin cuantía y a
una inscripción mínima, cualquiera que sea la base.'