Veinticinco. Se introduce un nuevo artículo 86, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 86.
1. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se
creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Familia, Infancia y
Capacidad, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.
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2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá
establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial y, en su caso, con informe favorable de la comunidad autónoma
con competencias en materia de Justicia, Secciones de Familia, Infancia y
Capacidad que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la
misma provincia.
3. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de
Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no
hubiere una Sección de Familia, Infancia y Capacidad y sea conveniente
por razón de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los
asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces,
juezas, magistrados o magistradas de la Sección Civil, o Civil y de
Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta
situación que ese juez, jueza, magistrado o magistrada conozca de todos
estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o
conociendo también de otras materias.
4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con
Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que
la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos de familia
cuando no se hubiere creado una Sección de Familia, Infancia y Capacidad.
5. Las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad conocerán de cuantas
cuestiones se susciten en materia de familia en los términos previstos en
las leyes. En todo caso, la jurisdicción de estas Secciones será
exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
a) Las relativas al matrimonio y a su régimen económico matrimonial y las
que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de
trascendencia familiar y otras acciones derivadas de la crisis
matrimonial o de la unión de hecho.
b) Las que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos o hijas
menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en
nombre de los hijos o hijas menores.
c) Las relativas a modificación de medidas adoptadas en los procesos que
versen sobre las materias previstas en las letras anteriores.
d) Las que versen sobre maternidad, paternidad, filiación y la adopción.
e) Las relativas a los alimentos entre parientes.
f) Las relativas a las relaciones paterno-filiales.
g) Las que versen sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas
con discapacidad, incluyendo los internamientos no voluntarios por razón
de trastorno psíquico.
h) Las relativas a la protección del menor, incluidas las que sean objeto
de los procedimientos regulados en los artículos 778 bis y 778 ter y en
los capítulos IV bis y V del Título I del Libro IV de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil.
i) La oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública en materia de Registro Civil que se
tramitan por el procedimiento del artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil.
j) Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y
familia, con excepción de los regulados en los Capítulos IX y X del
Título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.
k) Las que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de
resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.
l) El reconocimiento y la ejecución de sentencias y resoluciones
judiciales extranjeras civiles sobre menores, familia y medidas de apoyo.
m) Procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo
160 del Código Civil.
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n) Cualesquiera otras materias civiles relativas a la familia o la
protección de la infancia o las personas con discapacidad.'