Veintisiete. Se da nueva redacción al artículo 87, que queda redactado
como sigue:
Artículo 87.
1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia existirá una Sección
de lo Mercantil con jurisdicción en toda la provincia y sede en su
capital.
2. En aquellas provincias donde, por razón de la carga de trabajo, no se
constituya una Sección de lo Mercantil el conocimiento de los asuntos
referidos en este artículo corresponderá a uno de los jueces o a una de
las juezas de la Sección Civil, o Civil y de Instrucción que constituya
una Sección Única en el Tribunal de Instancia de la capital de provincia.
3.? Por excepción a lo establecido en los apartados anteriores, cuando una
provincia tenga una población inferior a los 500.000 habitantes, el
Gobierno por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial con informe favorable previo de la comunidad autónoma con
competencias en materia de Justicia o a propuesta de esta comunidad oído
el Consejo General del Poder Judicial, podrá extender a esa provincia la
jurisdicción de la Sección de lo Mercantil de otra provincia limítrofe
perteneciente a la misma comunidad autónoma.
4.? Cuando un partido judicial cuente con más de 250.000 habitantes y,
perteneciendo a la misma provincia, no sea limítrofe con el de su
capital, el Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial
y con informe favorable previo de la comunidad autónoma con competencias
en materia de Justicia o a propuesta de la comunidad autónoma con
competencias en materia de Justicia y oído el Consejo General del Poder
Judicial, podrá crear una Sección de lo Mercantil en el Tribunal de
Instancia aquel partido judicial con jurisdicción en él y en aquellos
otros partidos judiciales limítrofes que se considere oportuno.
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5.? En aquellas capitales de provincia en las que exista más de un juez,
jueza, magistrado o magistrada en la Sección de lo Mercantil y menos de
cinco, las solicitudes de declaración de concurso de acreedores de
persona natural se repartirán a uno solo de ellos. Si el número de
jueces, juezas, magistrados y magistradas de dicha Sección fuera más de
cinco, esas solicitudes se repartirán a dos o más igualmente
determinados, con exclusión de los demás.
6.? Las Secciones de lo Mercantil conocerán de las siguientes materias:
a) De cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional
civil en materia de propiedad intelectual e industrial; competencia
desleal y publicidad; sociedades mercantiles, sociedades cooperativas,
agrupaciones de interés económico; transporte terrestre, nacional o
internacional; derecho marítimo, y derecho aéreo.
Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, las Secciones de lo
Mercantil no serán competentes para conocer de las pretensiones basadas
exclusivamente en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas
comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de
denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y
se deroga el Reglamento (CEE) n° 295/91; en el Reglamento (CE) n.º
1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007,
sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril; en
el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y
autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004; y en
el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan
por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE)
n.º 2006/2004.
b) De las acciones relativas a la aplicación de los artículos 101 y 102
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los artículos 1 y
2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, así
como de las pretensiones de resarcimiento del perjuicio ocasionado por la
infracción del Derecho de la competencia.
c) De los recursos directos contra las calificaciones negativas de los
registradores y las registradoras mercantiles o, en su caso, contra las
resoluciones expresas o presuntas de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública relativas a esas calificaciones.
7.? Las Secciones de lo Mercantil conocerán, además, de cuantas cuestiones
sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de
concurso de acreedores o acreedoras, cualquiera que sea la condición
civil o mercantil de la persona deudora, de los planes de
reestructuración y del procedimiento especial para microempresas, en los
términos establecidos por el texto refundido de la Ley Concursal,
aprobado por Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo. En relación
con la jurisdicción del juez o de la jueza del concurso:
a) En todo caso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
1.ª Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan
contra la persona concursada, con excepción de las que se ejerciten en
los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.
2.ª Las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa
sobre los bienes y derechos de la persona concursada integrados o que se
integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad
administrativa que la hubiera ordenado, sin más excepciones que las
previstas en la legislación concursal.
3.ª La determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la
continuidad de la actividad profesional o empresarial de la persona
deudora.
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4.ª La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos
laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o
de unidades productivas y la determinación de los límites de esa
declaración conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de
seguridad social.
5.ª Las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a los bienes y
derechos de la persona concursada integrados o que se integren en la masa
activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que
la hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles
sobre provisión de medidas de apoyo y otros relativos a personas con
discapacidad, filiación, matrimonio y menores.
6.ª Las demás materias establecidas en la legislación concursal.
b) Cuando el deudor o la deudora sea persona natural, la jurisdicción del
juez o de la jueza del concurso será también exclusiva y excluyente en
las siguientes materias:
1.ª Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la
asistencia jurídica gratuita.
2.ª La disolución y liquidación de la sociedad o comunidad conyugal de la
persona concursada.
c) Cuando el deudor sea persona jurídica, la jurisdicción del juez o de la
jueza del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes
materias:
1.ª Las acciones de reclamación de deudas sociales que se ejerciten contra
los socios de la sociedad concursada que sean subsidiariamente
responsables del pago de esas deudas, cualquiera que sea la fecha en que
se hubieran contraído, y las acciones para exigir a los socios de la
sociedad concursada el desembolso de las aportaciones sociales diferidas
o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.
2.ª Las acciones de responsabilidad civil contra los administradores,
administradoras, liquidadores o liquidadoras, de derecho o de hecho;
contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las
funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra
las personas, cualquiera que sea su denominación, que tengan atribuidas
facultades de la más alta dirección de la sociedad cuando no exista
delegación permanente de facultades del consejo de administración en uno
o varios consejeros delegados o en una comisión ejecutiva, por los daños
y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de
concurso, a la persona jurídica concursada. En todo caso, quedará
excluida de esta jurisdicción la revisión de las acciones de
responsabilidad que ejerzan las Administraciones Públicas en el ejercicio
de su autotutela.
3.ª Las acciones de responsabilidad contra los auditores y auditoras por
los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración
judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.
d) La jurisdicción del juez o jueza del concurso es exclusiva y excluyente
para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la
modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el
despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la
legislación laboral y a lo establecido en la legislación concursal,
tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión
o extinción de contratos de alta dirección.
La suspensión de contratos y la reducción de jornada tendrán carácter
colectivo cuando afecten al número de trabajadores establecido en la
legislación laboral para la modificación sustancial de las condiciones de
trabajo con este carácter.
e) La jurisdicción del juez o jueza del concurso se extiende a todas las
cuestiones prejudiciales civiles, sin más excepciones que las
establecidas en la
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legislación concursal, las administrativas y las sociales directamente
relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para la
adecuada tramitación del procedimiento concursal. La decisión sobre estas
cuestiones no surtirá efecto fuera del concurso de acreedores/as en que
se produzca.
8.? Las Secciones de lo Mercantil serán competentes para el reconocimiento
y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras
cuando estas versen sobre cualquiera de las materias a que se refiere
este artículo, salvo que, según los tratados y otras normas
internacionales, el conocimiento de esa materia corresponda a otro órgano
judicial.
9. Además de la competencia para conocer con jurisdicción en toda la
provincia de las materias a que se refiere este artículo, la Sección de
lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante tendrá competencia
exclusiva para conocer en primera instancia con jurisdicción en todo el
territorio nacional de aquellas acciones que se ejerciten al amparo de lo
establecido en el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento y del Consejo,
de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, y del
Reglamento (CE) n.º 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001,
sobre los dibujos y modelos comunitarios.
A los solos efectos de la competencia específica a que se refiere el
párrafo anterior, dicha Sección se denominará Tribunal de Marca de la
Unión Europea y tendrá también competencia exclusiva para conocer de
aquellas demandas civiles en las que se ejerciten acumuladas acciones
relativas a marcas de la Unión y a marcas nacionales o internacionales
idénticas o similares; y de aquellas en las que existiera cualquier otra
conexión entre las acciones ejercitadas si al menos una de ellas
estuviera basada en un registro o solicitud de marca de la Unión.'