'Apartado X: Se introducirá un nuevo artículo en la LOPJ que quedará
redactado como sigue:
Artículo X. De la creación de Secciones de Violencia contra la Infancia y
Adolescencia.
1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la
capital de cada provincia se creará una Sección de Violencia contra la
Infancia y Adolescencia con jurisdicción en toda la provincia.
2. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de
Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde
tengan una Sección de Violencia contra la Infancia y Adolescencia y sea
conveniente por razón de la carga de trabajo existente, que el
conocimiento de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno
de los jueces, juezas, magistrados o magistradas de la Sección de
Instrucción, o de Civil y de Instrucción que constituya una Sección
Única, determinándose en esta situación que ese juez, jueza, magistrado o
magistrada conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya
sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.
3. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, en los
Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la
capital de provincia se pondrán establecer Secciones de Violencia contra
la Infancia y Adolescencia, que extenderán su jurisdicción a todo el
partido judicial.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá
establecer por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial y en su caso, con informe de la comunidad autónoma con
competencias en materia de Justicia, Secciones de Violencia contra la
Infancia y Adolescencia, que extiendan su jurisdicción a dos o más
partidos dentro de la misma provincia.
5. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con
Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que
la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere
este artículo.
6. Las Secciones de Violencia contra la Infancia y Adolescencia conocerán,
en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y
recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los
siguientes supuestos de manera exclusiva:
1. De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por
los delitos recogidos en el Código Penal relativos a homicidio y
asesinato, lesiones físicas y psíquicas, delitos contra la libertad,
torturas y delitos contra la integridad moral, trata de seres humanos,
delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y
el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, contra
el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico (delitos de los
comprendidos dentro del artículo 57 CP) o cualquier otro delito cometido
con violencia o intimidación, siempre que se hubiese cometido el delito
contra un menor de edad, con independencia de que el autor del delito
también sea menor de edad.
2. Cuando el autor de los delitos recogidos en el párrafo anterior fuera
otro menor la Sección de Violencia contra la Infancia y Adolescencia será
la competente. No será competente el Juzgado de Menores infractores.
3. Por aplicación del artículo 89.5 a) LOPJ, continuará la competencia de
las Secciones de Violencia contra la mujer, salvo que se trate de delitos
contra la libertad e indemnidad sexual del menor o trata de seres humanos
(cuya competencia será de las Secciones de Violencia contra la Infancia y
Adolescencia), en el siguiente supuesto: De la instrucción de los
procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en
los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones,
lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la
integridad moral,
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contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho
a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con
violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien
sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor
por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los
cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente,
o sobre los menores o personas con discapacidad que con él convivan o que
se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda
de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un
acto de violencia de género.
4. De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las
víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez o jueza de
Guardia.
5. Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley
cuando la víctima sea un menor de edad.
6. Dictar Sentencia de conformidad con la acusación en los casos
establecidos por la ley.
7. De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento
mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la
ley.
8. De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por
el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del
Código Penal cuando la persona ofendida, por el delito cuya condena,
medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado, sea un menor
de edad.
7. Las Secciones de Violencia sobre la Infancia y Adolescencia podrán
conocer, en el orden civil, en todo caso, de conformidad con los
procedimientos y recursos previstos en la Ley 1/2000 LEC de los
siguientes asuntos con carácter exclusivo:
a) Los de filiación, maternidad y paternidad.
b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.
d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas
familiares.
e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas
menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en
nombre de los hijos e hijas menores.
f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones
administrativas en materia de protección de menores.
h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen
económico matrimonial.
8. Las Secciones de Violencia contra la Infancia y Adolescencia tendrán de
forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando
concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las
materias indicadas en el apartado 7 del presente artículo.
b) Que alguna de las partes del proceso civil sea el progenitor o la
progenitora, guardador, tutor, curador o persona a cargo del menor de
edad que ha sido víctima de los actos de violencia o delito de alguno de
sus padres o cuidadores frente a sus propios hijos menores de edad o
menores a su cargo.
c) Que alguna de las partes del proceso civil se encuentre investigado o
investigada como autores, inductores o cooperadores necesarios en la
realización de actos de violencia y delito contra sus hijos menores de
edad o menores a su cargo.
d) Que se hayan iniciado ante la Sección de Violencia contra la Infancia y
Adolescencia de un Tribunal de Instancia actuaciones penales por delito o
delito leve a consecuencia de un acto de violencia y delito contra la
Infancia y Adolescencia, o se haya adoptado una orden de protección a
favor de una víctima menor de edad
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en contra del progenitor o progenitora de dicho menor o del guardador,
tutor, curador o persona a cargo del menor.
9. Cuando el juez o la jueza apreciara que los actos puestos en su
conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia
contra la infancia y adolescencia, podrá inadmitir la pretensión,
remitiéndola al órgano judicial competente.
10. En todos estos casos está vedada la utilización de los medios
adecuados de solución de controversias si el autor o autora es el
cuidador o progenitor del hijo o hija menor de edad víctima del delito o
menor a su cargo.
11. El Consejo General del Poder Judicial deberá estudiar, en el ámbito de
sus competencias, la necesidad de dependencias que impidan la
confrontación de la víctima, menor de edad, y el agresor o agresora
durante el proceso, así como impulsar, en su caso, la creación de las
mismas, en colaboración con el Ministerio de Justicia y las comunidades
autónomas competentes. Se procurará que estas mismas dependencias sean
utilizadas en los casos de agresiones sexuales y de trata de personas con
fines de explotación sexual. En todo caso, estas dependencias deberán ser
plenamente accesibles y, condición de obligado cumplimiento de los
entornos, productos y servicios con el fin de que sean utilizables,
acogedoras y practicables por todos los menores que son víctimas de un
delito.
12. Será obligatoria, y sin excepción, la creación de Cámaras Gessel en
todos los partidos judiciales donde exista un Tribunal de Instancia,
aunque no esté integrada por una Sección de Infancia y Adolescencia, con
ánimo de realizar la denominada 'prueba preconstituida' a los menores que
son víctimas de un delito. El fin es que sean escuchados los niños, niñas
y adolescentes desde el primer momento, incluso en días de Guardia,
principalmente tras la interposición de una denuncia donde solicitan una
orden de protección.
Anualmente se elaborará un informe sobre los datos relativos a la
violencia contra la infancia y adolescencia. Dicha información se
incorporará a la Memoria Anual del Consejo General del Poder Judicial.
La información estadística obtenida en aplicación de este artículo deberá
poder desagregarse con un indicador de discapacidad de las víctimas.'