Artículo 9. Gestión y funcionamiento del Fondo.
1. La gestión del Fondo queda rá encomendada a los respectivos entes que
se determinen mediante acuerdo de los consejos de gobierno de las
distintas Comunidades Autónomas. Dichos entes, sean una la sociedad
mercantil o adopten otra forma jurídica de acuerdo con la normativa del
sector público, identificarán un órgano de dirección, que estatal
Compañía Española de Financiación del Desarrollo, COFIDES, SA, S.M.E.
('COFIDES' o 'Gestora'). El presidente de COFIDES tendrá la consideración
de cuentadante a efectos de la rendición de cuentas ante el Tribunal de
Cuentas.
2. Sin perjuicio de que la regulación de las competencias de la Gestora
autonómica así como el funcionamiento y la movilización de recursos del
Fondo se determinarán por la normativa de desarrollo de este Real-Decreto
ley e sta Ley, compete como mínimo a la Gestora autonòmica el análisis y
evaluación de las operaciones de financiación o inversión con cargo al
Fondo, así como su aprobación, previa obtención de un dictamen de
conclusiones y de no objeción del Panel de Expertos Independientes y
asimismo de la no objeción por parte del Comité Interministerial Técnico
de Inversiones, a los que se refieren los apartados 9 y 8 de este
artículo, respectivamente.
3. En todas las operaciones y acciones relativas al Fondo, la Gestora
autonòmica actuará en nombre propio y por cuenta de la administración
autonómica correspondiente Administración General del Estado, ejerciendo
de depositaria de los títulos y contratos representativos de las
operaciones de activo realizadas.
4. En los supuestos de toma de participación en el capital social de
empresas, la Gestora autonómica ejercerá, por cuenta de la administración
autonòmica correspondiente Administración General del Estado, los
derechos de voto y demás derechos políticos que le correspondan sin
necesidad de autorización previa por parte del Comité Interministerial
Técnico de Inversiones. Asimismo, decidirá caso por caso sobre la
oportunidad o no de proponer su propio nombramiento como administradora o
proponer el nombramiento de otros consejeros en los órganos de
administración de las sociedades participadas, pudiendo, con sujeción a
lo previsto en la normativa mercantil vigente en cada momento, proponer
el nombramiento de
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empleados públicos, de empleados de la propia gestora o de otras personas
físicas o jurídicas, según convenga a la mejor defensa de los intereses
públicos.
La Gestora autonòmica no podrá, como regla general, participar en la
gestión operativa u ordinaria de las sociedades en cuyos recursos
participe. Se entenderá por gestión operativa u ordinaria la gerencia
directa, interna, efectiva y cotidiana de los asuntos de la empresa. Por
tanto, por regla general, la Gestora autonòmica no podrá ser apoderado,
administrador único, administrador solidario, ni consejero delegado de
las sociedades en cuyos recursos participe el Fondo.
Excepcionalmente, la Gestora autonòmica, atendidas las circunstancias de
concretas del caso, podrá decidir participar en la gestión operativa u
ordinaria de las empresas, o ser apoderado, administrador único,
administrador solidario, o consejero delegado de estas empresas, siempre
que previamente obtenga la no objeción del órgano de control que
determine la respectiva comunidad autónoma. Comité Interministerial
Técnico de Inversiones.
La responsabilidad que, en los casos previstos en las leyes, pudiera
corresponder, en su caso, tanto a los empleados públicos como a los
empleados de la Gestora autonómica, cuando actúen como miembros de los
consejos de administración de las empresas participadas con cargo al
Fondo nombrados a propuesta de la Gestora autonòmica o cuando lo hagan
como representantes permanentes de la Gestora autonòmica en los casos en
los que esta sea la consejera, será directamente asumida por la
administración autonòmica correspondiente Administración General del
Estado, quien podrá exigir de oficio al consejero nombrado la
responsabilidad en que hubiera incurrido por los daños y perjuicios
causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa
o negligencia grave, conforme a lo previsto en las leyes administrativas
en materia de responsabilidad patrimonial.
Lo previsto en el párrafo anterior no se aplicará a la responsabilidad en
que eventualmente pudieran incurrir, en los casos previstos en las leyes,
los mencionados representantes permanentes o miembros de los consejos de
administración de las empresas participadas con cargo al Fondo que no
tengan la condición de empleado público ni de empleados de la Gestora
autonòmica. Dicha responsabilidad se sujetará, en su caso, a la Ley de
Sociedades de Capital, cuando las sociedades participadas sean sociedades
españolas.
5. Para el desarrollo de las actuaciones que correspondan a la Gestora
autonómica del Fondo en ejecución del presente Real Decreto-ley, esta
podrá contratar con cargo al Fondo, y con arreglo a la normativa de
contratación que le sea aplicable en cada momento, todos aquellos
servicios externos, entre ellos a título enunciativo, servicios de
consultoría y comunicación, apoyo externo en materia de identificación y
de sostenibilidad de las inversiones, asesores financieros, jurídicos,
técnicos o seguros que sean necesarios para la efectividad y puesta en
marcha, desarrollo, ejecución y liquidación del Fondo y de todas las
operaciones financiadas con cargo al mismo., pudiendo contratar dichos
servicios que resulten de inaplazable necesidad de forma análoga a la
prevista en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, de concurrir las circunstancias en él
previstas. Asimismo, podrá contratarse con cargo al Fondo los servicios
de los miembros del Panel de Expertos Independientes a que se refiere el
apartado 9 del presente artículo.
6. A efectos de que la Gestora autonòmica pueda llevar a cabo de manera
eficaz y eficiente las labores encomendadas en el la presente Ley, se
estableceraán por acuerdo de los respectivos consejos de gobierno de las
comunidades autónomas, los mecanismos de remuneración periódica, Real
Decreto-ley, y con el fin de que se le retribuyan económicamente las
actividades inherentes a la gestión del Fondo, por Orden de la persona
titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa se establecerán
los oportunos mecanismos de remuneración periódica de dicha labor de
gestión del Fondo con cargo al mismo. Dicha
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remuneración deberá ser como mínimo, suficiente para cubrir los costes de
gestión y los de capital, tanto en la fase de preparación previa a la
puesta en marcha del fondo como durante la fase de inversión,
seguimiento, desinversión y recuperación de las operaciones; incentivar
la eficiencia en la gestión del Fondo y remunerar de distinta manera en
función, entre otros criterios, de las fases de desarrollo de una
inversión y de su resultado.
7. La Gestora podrá disponer de los recursos del Fondo, en las cuantías y
condiciones establecidas en los actos correspondientes. Asimismo, la
Gestora podrá cargar al Fondo los gastos incurridos en la contratación de
servicios externos, así como la retribución que por el desarrollo y
ejecución de sus funciones le corresponda, de acuerdo con la Orden de la
persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, de
conformidad con lo dispuesto al Real Decreto-ley.
8. Se crea un Comité Interministerial Técnico de Inversiones ('CITI' o
'Comité'), órgano colegiado interministerial, de carácter consultivo y
técnico, adscrito al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa y
presidido por la persona titular de la Secretaría de Estado de Comercio,
cuya composición, funcionamiento y competencias se regularán por Acuerdo
de Consejo de Ministros. El CITI será el órgano de control y seguimiento
de las operaciones que realice la Gestora con cargo al Fondo. Con
relación a la aprobación de las operaciones de inversión o financiación,
su intervención se limitará a la confirmación de su no objeción o al
ejercicio de un derecho de veto sobre una eventual decisión de inversión
o financiación adoptada por la Gestora con el previo informe favorable
del Panel de Expertos Independientes a que se refiere el apartado 9
siguiente.
Las personas que ejerzan las funciones de secretaría y vicesecretaría del
CITI serán designadas por el CITI a propuesta de la Gestora y
participarán en las sesiones de aquel con voz y sin voto. En caso de
vacante, ausencia o enfermedad del vicesecretario, éste será sustituido
por quien designe el propio Comité.
9. La Gestora deberá contratar un Panel de Expertos Independientes (PEI),
cuya función básica consistirá en la evaluación de las propuestas de
financiación o inversión que le remita la Gestora y la elaboración de los
respectivos dictámenes independientes de conclusiones y de no objeción.
Solo aquellas propuestas de operaciones que cuenten con la no objeción
del PEI podrán ser remitidas al CITI a que se refiere el apartado 8 del
presente artículo.
El PEI estará compuesto por un mínimo de 3 y un máximo de 9 miembros, que
serán seleccionados por la Gestora mediante procedimientos de
concurrencia en función de criterios tales como su independencia,
experiencia, méritos, conocimientos, reputación, honorabilidad y
previsión de ausencia de conflicto de interés. La composición,
funcionamiento o competencias del PEI, entre otros aspectos, se regularán
por Acuerdo de Consejo de Ministros.
Cada miembro del PEI tendrá derecho a percibir por el desempeño de sus
funciones una remuneración con cargo a los recursos de FOCO, que se
establecerá en virtud de un esquema que atienda principalmente al número
de reuniones que éstos mantengan.