Artículo 8. Recursos y obligaciones del Fondo.
1. El Fondo se constituye con una dotación inicial de hasta 2.000 millones
de euros. Dicho importe se podrá incrementar a través de dotaciones
adicionales que, con carácter acumulativo, se establezcan anualmente en
los Presupuestos Generales del Estado. Adicionalmente, todos los ingresos
que se obtengan como resultado de dividendos, intereses, plusvalías y
cualesquiera otras remuneraciones que resulten de las inversiones u
operaciones que se realicen con cargo al FOCO o resulten de la aplicación
del Fondo se reintegrarán en este y podrán ser utilizados para los fines
previstos en esta norma. Lo mismo ocurrirá con los resultados de las
desinversiones y reembolsos efectuados, así como con las remuneraciones
que eventualmente perciban los consejeros que ostenten la condición de
empleados públicos o empleados de la gestora del Fondo que hayan sido
nombrados para participar como consejeros en los órganos de
administración de las empresas participadas con cargo al FOCO y
minorándose por las minusvalías y gastos.
Página
243
Se exceptúan de estas remuneraciones las dietas o indemnizaciones que
puedan percibir como consejeros los empleados públicos o empleados de la
gestora del Fondo exclusivamente por su asistencia y hasta el límite
previsto en el régimen general para las Administraciones Públicas.
A los efectos de lo establecido en el párrafo primero del presente
apartado, la dotación inicial del Fondo se hará con cargo a la aplicación
presupuestaria 27.50.43MH.87902.
2. No formarán parte del Patrimonio de la Administración General del
Estado las participaciones, acciones, títulos y demás instrumentos que se
pudieran adquirir por la gestora del Fondo con cargo al mismo, no
resultándoles por tanto de aplicación lo previsto en el título VII de la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas.
3. Los derechos y obligaciones contraídos por la gestora del Fondo a que
se refiere el artículo 9 siguiente a favor o con cargo al mismo, por
cuenta de la Administración General del Estado y que deriven de la
actividad de FOCO tendrán la consideración de derechos y obligaciones de
la Hacienda Pública de naturaleza privada. La efectividad de los derechos
de naturaleza privada de la Hacienda Pública estatal se llevará a cabo
con sujeción a las normas y procedimientos de derecho privado que
resulten de aplicación y se aplicarán, en su caso, para la cobranza de
los créditos los procedimientos y reglas de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, del Texto Refundido de la Ley Concursal. En el caso de concursos y
preconcursos declarados en España, los créditos que se insinúen en los
procedimientos concursales y preconcursales tendrán la consideración de
ordinarios salvo que cuenten con garantías, en cuyo caso se les
reconocerá el privilegio especial que corresponda en función de la
naturaleza de aquellas.
4. Para optimizar la gestión, podrán mantenerse cuentas de depósito o de
inversión en entidades financieras distintas al Banco de España, previa
autorización de la Secretaría General del Tesoro y Financiación
Internacional, con arreglo a lo establecido en el artículo 109 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
5.? 4. Los acreedores que pudieran surgir de obligaciones contraídas por
la gestora del Fondo con cargo al mismo y por cuenta de la Administración
General del Estado no podrán hacer efectivos sus créditos contra el
patrimonio de aquella ni contra el de la Administración General del
Estado, cuya responsabilidad se limita al importe de su aportación al
Fondo. Igualmente, con el Patrimonio del Fondo únicamente se responderá
por las obligaciones contraídas por la gestora del Fondo con cargo a
aquel y por cuenta de la Administración General del Estado.