Artículo 20. Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable
temporalmente a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones
intracomunitarias de alimentos.
Se modifica el artículo 72 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de
diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y
sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la
isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, que queda
redactado de la siguiente forma:
'Artículo 72. Tipo impositivo aplicable temporalmente del Impuesto sobre
el Valor Añadido a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones
intracomunitarias de alimentos, así como a efectos del recargo de
equivalencia.
Con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia hasta el 30 de junio 31
de diciembre de 2024:
1. Se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor
Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias
de los siguientes productos:
a) Los aceites de oliva y de semillas.
b) Las pastas alimenticias.
El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del
0,62 por ciento.
2 1 Se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor
Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias
de los siguientes productos:
a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común
congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
b) Las harinas panificables.
c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal:
natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada,
UHT, evaporada y en polvo.
d) Los quesos y yogures.
e) Los huevos.
f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que
tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código
Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo'.
g) Los aceites de oliva y de semillas.
h) Las pastas alimenticias.
i) Carnes y pescados
El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del
0 por ciento.
3. La reducción del tipo impositivo beneficiará íntegramente al
consumidor, sin que, por tanto, el importe de la reducción pueda
dedicarse total o parcialmente a incrementar el margen de beneficio
empresarial con el consiguiente aumento de los precios en la cadena de
producción, distribución o consumo de los productos, sin perjuicio de los
compromisos adicionales que asuman y publiciten los sectores afectados,
por responsabilidad social.
La efectividad de esta medida se verificará mediante un sistema de
seguimiento de la evolución de los precios, independientemente de las
actuaciones que
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corresponda realizar a la Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia en el ámbito de sus competencias.'