Disposición final nueva. Modificación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre,
de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad
y la eficiencia.
Se modifica el artículo 70 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de
aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y
la eficiencia, que queda redactado en los siguientes términos:
'1. El objetivo de ahorro energético anual, las cuotas u obligaciones de
ahorro correspondientes a cada uno de los sujetos obligados y su
equivalencia financiera serán fijados anualmente mediante orden de la
Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo
acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
El objetivo de ahorro energético anual de cada sujeto obligado se
calculará multiplicando las ventas de energía correspondientes a cada uno
de los citados sujetos en el año n-1 (siendo n el año de referencia de la
obligación), por el resultado de dividir el objetivo de ahorro anual
promedio del periodo 2015-2020, entre el volumen de ventas anual promedio
del conjunto de todos los sujetos obligados considerado en las
correspondientes órdenes ministeriales publicadas por las que se
establecen las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia
Energética en dicho período, multiplicado por un factor, que podrá variar
a lo largo del periodo 2021-2030, de manera que se logre la consecución
del objetivo de ahorro de energía final establecido en el artículo 7 de
la Directiva 2012/27/UE, modificada por la Directiva (UE) 2018/2002, en
el periodo 2021-2030. Es decir, el
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objetivo anual de ahorro energético correspondiente a cada uno de los
sujetos obligados se calculará de la siguiente manera:
Ventas de energía del sujeto obligado (año n-1) x (Promedio del objetivo
de ahorro anual 2015-2020) x C Promedio del volumen de ventas de todos
los sujetos obligados 2015-2020
Donde: Las ventas de energía relativas a cada sujeto obligado, indicadas
en el párrafo anterior, se corresponden con:
En el caso de las comercializadoras de gas y electricidad, con el volumen
de sus ventas de energía final a nivel nacional a consumidores finales,
teniendo en cuenta el conjunto de su actividad, expresadas en GWh,
durante el primer año anterior al periodo anual de la obligación.
En el caso de los operadores al por mayor de productos petrolíferos y
gases licuados del petróleo, con el volumen de sus ventas de energía
final a nivel nacional para su posterior distribución al por menor, y a
consumidores finales teniendo en cuenta el conjunto de su actividad,
expresadas en GWh, durante el primer año anterior al periodo anual de la
obligación.
El coeficiente C será proporcional al aumento del objetivo de ahorro anual
necesario para cumplir con lo establecido en el artículo 7 de la
Directiva 2012/27/UE, modificada por la Directiva (UE) 2018/2002, en el
periodo 2021-2030.
La suma de las obligaciones anuales de ahorro de todos los sujetos
obligados será igual al objetivo de ahorro energético anual establecido
por la orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico. En ningún caso, la suma de las obligaciones anuales de
ahorro de todos los sujetos obligados podrá superar el objetivo acumulado
de ahorro de energía final anualizado establecido para España por el
artículo 7 de la Directiva 2012/27/UE, modificado por la Directiva (UE)
2018/2002, en el período 2021-2030.
En caso de que un sujeto obligado cause baja como comercializador u
operador al por mayor en el año de cumplimiento de la obligación, será
considerado sujeto obligado a los efectos de la presente Ley, por todo el
periodo anual de obligación que corresponda. A estos efectos, el sujeto
obligado deberá acreditar ante la Dirección General de Política
Energética y Minas su baja en la actividad, quien lo comunicará al órgano
gestor del Fondo Nacional de Eficiencia Energética.
Para determinar la cuantía correspondiente para cada sujeto obligado se
incluirán los ajustes, en sentido positivo o negativo, que se deriven de
la corrección de los datos de ventas suministrados por los sujetos
obligados sobre los fijados en la correspondiente orden ministerial del
año anterior para el que se establece la obligación.
2. A estos efectos, los sujetos obligados deberán remitir anualmente,
antes del 15 de febrero, a la Dirección General de Política Energética y
Minas los datos de ventas de energía correspondientes al año anterior,
expresados en GWh.'