Se propone la adición de una disposición final nueva, que queda redactada en los siguientes términos:
Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Se modifican el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que queda redactado como sigue:
Artículo 35. Revisión de oficio de acuerdos de los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias.
Las facultades de revisión de oficio de los órganos de gobierno de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias reguladas en el capítulo I del título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y en los artículos 217 y 218 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se ejercerán con arreglo a las siguientes reglas:
a) Con carácter general, los procedimientos podrán iniciarse por acuerdo del órgano que dictó el acto, de oficio o a instancia de persona interesada, o por orden del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de oficio o por
petición razonada del Consejo Rector de Puertos del Estado, correspondiendo su tramitación al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana o al órgano en el que delegue. Cuando el acto proceda de una Autoridad Portuaria la delegación podrá
realizarse en Puertos del Estado.
b) En los supuestos de actos dictados en materia tributaria por los órganos de gobierno, los procedimientos podrán iniciarse por acuerdo del órgano que dictó el acto, de oficio o a instancia de persona interesada, o por orden del Ministro de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de oficio o por petición razonada del
Consejo Rector de Puertos del Estado, siendo el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana el órgano competente para su tramitación.
c) En los supuestos previstos en las letras a) y b) anteriores, el órgano que dictó el acto objeto del procedimiento deberá emitir, en el plazo de diez días, una copia cotejada del expediente, así como un informe de los antecedentes que
fuesen relevantes para resolver al órgano competente para tramitar.
d) En los procedimientos previstos en la letra a) anterior será competente para resolver sobre la revisión el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana u órgano en quien este delegue. Cuando el acto proceda de una Autoridad
Portuaria la delegación podrá realizarse en Puertos del Estado.
e) La resolución de los procedimientos de revisión previstos en la letra b) anterior corresponderá al Ministerio de Hacienda o al órgano en quien delegue, según lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo
y aplicación de la misma. Cuando el acto proceda de una Autoridad Portuaria la delegación podrá realizarse en Puertos del Estado.
f) Iniciado cualquier procedimiento de revisión de oficio, Puertos del Estado podrá solicitar motivadamente al órgano competente para la resolución del procedimiento la suspensión de la ejecución del acto, cuando esta pudiera causar
perjuicios de imposible o difícil reparación.