De acuerdo con el RD 8/2023, se plantea una corrección sobre el plazo
máximo para acreditar el hito de la autorización administrativa de
construcción. En este sentido, de acuerdo con el Real Decreto-ley
23/2020, de 23 de junio, y el artículo 185 del Real Decreto-ley 5/2023,
de 28 de junio, el plazo máximo para acreditar el hito de la autorización
administrativa de construcción se encontraba fijado en cuarenta y tres
meses, plazo que se ha aumentado en seis meses más, hasta alcanzar los
cuarenta y nueve meses con el RD 8/2023.
En relación a la modificación del 5to hito, el RD 23/2020, en su artículo
primero, estableció un criterio que ha provocado cierto desconcierto a la
hora de interpretar la definición propuesta en el quinto hito, en
relación a la de Explotación definitiva. Aquel real decreto incluyó por
primera vez la palabra definitiva, sin establecer una definición tampoco
a este concepto. De igual manera, el RD 8/2023 (Proyecto de ley
121/000003) tampoco recoge una definición, ni los requisitos exigibles
para su emisión por la autoridad competente, por lo que no existe una
definición normativa del 5.º hito.
En esencia, al no existir una definición legal de este concepto, no está
claro si para la emisión de la Autorización Administrativa de Explotación
Definitiva (AEED) es necesario haber concluido el proceso de conexión de
la instalación que se tramita por el gestor de la red y, por tanto, si
resulta necesario la previa obtención de la Notificación Operacional
Definitiva ('FON') o no.
Al no existir una definición concreta del 5.º hito y de sus contenidos,
ésta debe aclararse a través de criterios de interpretación normativa (de
contexto) previstos en el Código Civil:
El RD 413/2014, relativo a la inscripción previa en el Registro
Administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica
(RAIPEE) indica que la solicitud de inscripción definitiva debe
acompañarse de la autorización de explotación definitiva, emitida por la
autoridad competente. Es decir que para conseguir inscribirse en el
RAIPEE es necesario tener la AAED, sin embargo, como mencionamos
anteriormente, no existe una definición del concepto, ni de cuáles son
los requisitos exigibles por la administración para obtener la AAED.
El art. 53. c de la Ley del Sector Eléctrico (LSE), el cual regula la
Autorización de Explotación, indica que la Autorización de Explotación es
necesariamente previa al procedimiento de conexión que se tramita
posteriormente con el gestor de la red.
En este mismo sentido el artículo 115 del RD 1955/2000, articula la
Autorización de Explotación (apartado 1.c) como acción que permite poner
en tensión las instalaciones y proceder a su explotación comercial,
mientras que su artículo 132, bajo el titulo Acta de puesta en servicio,
se señala que el desarrollador necesita tramitar esta acta con un
Certificado Final de Obra (CFO) a través de la delegación competente
(Industria), la cual cuenta con un mes para realizar comprobaciones
técnicas y durante el cual se podrá extender un acta de puesta en
servicio para pruebas.
Según esta interpretación de contexto, de acuerdo con la LSE y el RD
1955/200, la Autorización de explotación definitiva debe otorgarse con
carácter previo a la puesta en tensión de las instalaciones y por tanto
debe ser emitida con anterioridad al procedimiento de conexión que se
tramita con el gestor de red y de la notificación operacional definitiva
(FON).
Por tanto, se deduce que el término Acta de puesta en servicio (art. 132
del RD 1955/2000), emitida tras las comprobaciones técnicas necesarias,
se corresponde con el término de Autorización de explotación (art. 53.c
de la Ley del Sector Eléctrico).
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