La Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 8/2023 explica la necesidad
de una revisión urgente de aquellos artículos de la Ley del Sector de
Hidrocarburos que han facilitado enormemente el fraude por parte de
empresas de distribución al por menor que actúan de facto como operadores
al por mayor, sin cumplir los requisitos que se exigen para ejercer la
actividad de distribución al por mayor ni tampoco las obligaciones
sectoriales que les incumben, en especial, las medioambientales; un
fraude creciente que está perjudicando al resto del sector y puede
suponer la expulsión del mercado de las empresas más vulnerables que
actúan conforme a la ley. Para de ahora en adelante, impedir estas
prácticas fraudulentas, el artículo 47 del Real Decreto-Ley 8/2023
modifica el apartado 1 del artículo 43 de la Ley 34/1998 del sector de
hidrocarburos, prohibiendo el suministro entre distribuidores al por
menor, así como el suministro de distribuidores al por menor a operadores
al por mayor.
No obstante, la experiencia del fraude de los últimos años permite augurar
que las empresas defraudadoras buscarán resquicios legales para seguir
incumpliendo impunemente sus obligaciones legales. De hecho, el fraude se
ha redoblado en el período entre la publicación de la norma y su entrada
en vigor (3 meses). Para reducir al máximo la persistencia de las
prácticas fraudulentas y que la configuración de la norma sirva
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realmente para el destino para el que se promulga, es decir, erradicar
estas conductas, es necesario introducir aclaraciones al nuevo redactado
del artículo 43.1 de la Ley 34/1998 del sector de hidrocarburos. En
concreto, añadir, junto al término 'suministro', la distribución y, en
general, la comercialización de productos petrolíferos, en concordancia
con el objeto de la Ley 34/1998 que es la regulación de las actividades
de distribución de productos petrolíferos y no la circulación de los
mismos, que es objeto de la normativa de impuestos especiales.
Igualmente, es importante aclarar que la prohibición de suministro,
distribución y, en general, la comercialización de productos
petrolíferos, corresponderá, por igual, a las dos partes que intervengan
en la operación prohibida por la norma.
Se introduce la excepción de las cooperativas agrarias de 2.º grado en
línea con la enmienda que añade una nueva Disposición Adicional para
modificar la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 34/1998, de 7
de octubre, del sector de hidrocarburos.