'Artículo 18 bis (nuevo). Incentivos por reserva de capitalización.
Se modifica el artículo 25 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto de Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:
'1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los
apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán derecho a una
reducción en la base imponible del 15 por ciento del importe del
incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se
mantenga durante un plazo de 3 años desde el cierre del período
impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de
pérdidas contables en la entidad.
b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá
figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será
indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.
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A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida
reserva, en los siguientes casos:
a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la
entidad.
b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia
de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial
establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una
obligación de carácter legal.
En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá
superar el importe del 50 % por ciento de la base imponible positiva del
período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se
refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de
bases imponibles negativas.
No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la
reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en
los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y
sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el
derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera
corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo
en el período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en el
párrafo anterior.
2. La reducción en la base imponible prevista en el apartado anterior
podrá verse incrementada hasta el 25 % del importe del incremento de sus
fondos propios, si durante el mismo ejercicio la entidad ha ampliado
entre el 2 % y el 5 % de su plantilla. De hasta el 35 %, si durante el
mismo ejercicio la entidad ha ampliado entre el 6 % y el 10 % su
plantilla. Y de hasta el 45 %, si durante el mismo ejercicio la entidad
ha ampliado más del 11 % de su plantilla.
3. El incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia
positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin
incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al
inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.
No obstante, a los efectos de determinar el referido incremento, no se
tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período
impositivo:
a) Las aportaciones de los socios.
b) Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de
créditos.
c) Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias
o de reestructuración.
d) Las reservas de carácter legal o estatutario.
e) Las reservas indisponibles que se doten por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 105 de esta Ley y en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de
6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
f) Los fondos propios que correspondan a una emisión de instrumentos
financieros compuestos.
g) Los fondos propios que se correspondan con variaciones en activos por
impuesto diferido derivadas de una disminución o aumento del tipo de
gravamen de este Impuesto.
Estas partidas tampoco se tendrán en cuenta para determinar el
mantenimiento del incremento de fondos propios en cada período impositivo
en que resulte exigible.
4. La reducción correspondiente a la reserva prevista en este artículo
será incompatible en el mismo período impositivo con la reducción en base
imponible en concepto de factor de agotamiento prevista en los artículos
91 y 95 de esta Ley.
5. El incumplimiento de los requisitos previstos en este artículo dará
lugar a la regularización de las cantidades indebidamente reducidas, así
como de los correspondientes intereses de demora, en los términos
establecidos en el artículo 125.3 de esta Ley.'
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