'Disposición Adicional (nueva). Modificación del Real decreto 244/2019, de
5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas,
técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.
Se modifica el artículo 3, quedando redactado como sigue:
'Artículo 3. Definiciones.
c) Instalación de producción: Instalación de generación inscrita en el
registro administrativo de instalaciones de producción de energía
eléctrica del Ministerio para la Transición Ecológica, donde se
reflejarán las condiciones de dicha instalación, en especial, su
respectiva potencia.
Adicionalmente, también tendrán consideración de instalaciones de
producción aquellas instalaciones de generación que, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, aun no
estando inscritas en el registro de producción, cumplan con los
siguientes requisitos:
i. Tengan una capacidad de acceso no superior a 450kW.
ii. Estén asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo.
iii. Puedan inyectar energía excedentaria en las redes de transporte y
distribución.
[...]
g) Instalación de producción próxima a las de consumo y asociada a las
mismas: Instalación de producción o generación destinada a generar
energía eléctrica para suministrar a uno o más consumidores acogidos a
cualquiera de las modalidades de autoconsumo en las que se cumpla alguna
de las siguientes condiciones:
i. Estén conectadas a la red interior de los consumidores asociados o
estén unidas a éstos a través de líneas directas.
ii. Estén conectadas a cualquiera de las redes de baja tensión derivada
del mismo centro de transformación.
iii. Se encuentren conectados, tanto la generación como los consumos, en
baja tensión y a una distancia entre ellos inferior a 5.000 metros. A tal
efecto se tomará la distancia entre los equipos de medida en su
proyección ortogonal en planta.
También tendrá la consideración de instalación de producción próxima a las
de consumo y asociada a través de la red, aquella planta de generación
que empleando exclusivamente tecnología fotovoltaica ubicada en su
totalidad en la cubierta de una o varias edificaciones, en suelo
industrial o en estructuras artificiales existentes o futuras cuyo
objetivo principal no sea la generación de electricidad, esta se conecte
al consumidor o consumidores a través de las líneas de transporte o
distribución y siempre que estas se encuentren a una distancia inferior a
5.000 metros de los
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consumidores asociados. A tal efecto se tomará la distancia entre los
equipos de medida en su proyección ortogonal en planta.
[...]
j) ii. Se trate de instalaciones de generación con tecnología renovable
destinadas a para suministrar a uno o más consumidores acogidos a
cualquiera de las modalidades de autoconsumo y su capacidad de acceso sea
menor de 450kW.
[...]
cc) Mecanismo limitador de vertido: Dispositivo o conjunto de dispositivos
que limite en todo momento el vertido de energía eléctrica a la red.
Estos dispositivos deberán cumplir con la normativa de calidad y
seguridad industrial que le sea de aplicación y, en particular, en el
caso de la baja tensión con, lo previsto en la ITC-BT-40.
Se modifica el artículo 4, quedando redactado como sigue:
Artículo 4. Clasificación de modalidades de autoconsumo.
2. La modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes, se divide
en:
a) Modalidad con excedentes acogida a compensación: Pertenecerán a esta
modalidad, aquellos casos de suministro con autoconsumo con excedentes en
los que voluntariamente el consumidor y el productor opten por acogerse a
un mecanismo de compensación de excedentes. Esta opción solo será posible
en aquellos casos en los que se cumpla con todas las condiciones que
seguidamente se recogen:
i. La fuente de energía primaria sea de origen renovable.
ii. La capacidad de acceso de las instalaciones de producción asociadas no
sea superior a 450kW.
[...]
3. Adicionalmente a las modalidades de autoconsumo señaladas, el
autoconsumo podrá clasificarse en individual o colectivo en función de si
se trata de uno o varios consumidores los que estén asociados a las
instalaciones de generación. En el caso de autoconsumo colectivo, deberán
comunicar de forma individual a la empresa distribuidora como encargado
de la lectura, directamente, a través de la empresa comercializadora o a
través de gestor del autoconsumo colectivo, un mismo acuerdo firmado por
todos los participantes que recoja los criterios de reparto, en virtud de
lo recogido en el anexo I.
Se modifica el artículo 7, quedando redactado como sigue:
Artículo 7. Acceso y conexión a la red en las modalidades de autoconsumo.
1. b. ii. En las modalidades de autoconsumo con excedentes, las
instalaciones de producción con una capacidad máxima de inyección de
potencia activa a la red igual o inferior a 15 kW que se ubiquen en suelo
urbanizado que cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la
legislación urbanística, estarán exentas de obtener permisos de acceso y
conexión.
Se modifica el artículo 8, quedando redactado como sigue:
Artículo 8. Contratos de acceso en las modalidades de autoconsumo.
Sin perjuicio de lo anterior, para aquellos sujetos consumidores
conectados a baja tensión, en los que la instalación generadora sea de
baja tensión y la capacidad
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de acceso de generación sea menor de 450kW que realicen autoconsumo, la
modificación del contrato de acceso será realizada por la empresa
distribuidora a partir de la documentación remitida por las Comunidades
Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla a dicha empresa como consecuencia
de las obligaciones contenidas en el Reglamento Electrotécnico de Baja
Tensión. Las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla deberán
remitir dicha información a las empresas distribuidoras en el plazo no
superior a diez días desde su recepción. Dicha modificación del contrato
será remitida por la empresa distribuidora a las empresas
comercializadoras y a los consumidores correspondientes en el plazo de
cinco días a contar desde la recepción de la documentación remitida por
la comunidad o ciudad autónoma. El consumidor dispondrá de un plazo de
diez días desde su recepción para notificar a la empresa transportista o
distribuidora cualquier disconformidad. En caso de no hacerse se
entenderán tácitamente aceptadas las condiciones recogidas en dicho
contrato.
Se modifica el artículo 10, quedando redactado como sigue:
Artículo 10. Equipos de medida de las instalaciones acogidas a las
distintas modalidades de autoconsumo.
3. Adicionalmente, las instalaciones de generación deberán disponer de un
equipo de medida que registre la generación neta en cualquiera de los
siguientes casos:
i. Se realice autoconsumo colectivo en edificios en régimen de propiedad
horizontal.
ii. La instalación de generación sea una instalación próxima a través de
red.
iii. La tecnología de generación no sea renovable, cogeneración o
residuos.
iv. En autoconsumo con excedentes no acogida a compensación, si no se
dispone de un único contrato de suministro según lo dispuesto en el
artículo 9.2.
v. Instalaciones de generación de potencia aparente nominal igual o
superior a 12 MV
Se modifica el artículo 16, quedando redactado como sigue:
Artículo 16. Procedimiento abreviado.
1. Podrán acogerse a un procedimiento abreviado para la obtención de los
permisos de acceso y de conexión aquellos sujetos en los que concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a. Los productores de energía eléctrica con una con una capacidad máxima
de inyección de potencia activa a la red igual o inferior a 15 kW, y que
no se encuentren exentos de la obtención de dicho permiso, en virtud de
lo previsto en el artículo 17.
b. Los consumidores de baja tensión que soliciten un nuevo punto de
conexión con una capacidad máxima de inyección de potencia activa a la
red igual o inferior a 15 kW y no se encuentren exentos de la obtención
de dicho permiso, en virtud de lo previsto en el artículo 17.
c. Los consumidores de baja tensión que soliciten una ampliación de
potencia sobre un suministro existente cuya capacidad máxima de inyección
de potencia activa a la red igual o inferior a 15 kW y no se encuentren
exentos de la obtención de dicho permiso, en virtud de lo previsto en el
artículo 17.
[...]
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Se modifica el artículo 17, quedando redactado como sigue:
Artículo 17. Exenciones a la obtención de los permisos de acceso y de
conexión.
Las instalaciones de generación de los consumidores acogidos a la
modalidad de autoconsumo sin excedentes.
En las modalidades de autoconsumo con excedentes, las instalaciones de
producción de capacidad máxima de inyección de potencia activa igual o
inferior a 15 kW, que se ubiquen en suelo urbanizado que cuente con las
dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística.
Se modifica el artículo 20, quedando redactado como sigue:
Artículo 20. Inscripción en el registro administrativo de autoconsumo de
energía eléctrica.
1. Aquellos sujetos consumidores que realicen autoconsumo, conectados a
baja tensión, en los que la instalación de generación sea de baja tensión
y la capacidad de acceso de generación sea menor de 450kW, la inscripción
en el registro de autoconsumo se llevara a cabo de oficio por las
comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla en sus respectivos
registros a partir de la información remitida a las mismas en virtud del
Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
[...]
5. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para
la Transición Ecológica incorporará en el registro administrativo de
instalaciones de producción de energía eléctrica aquellas instalaciones
de producción no superiores a 450kW de capacidad de acceso asociadas a
modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes con base en la
información procedente del registro administrativo de autoconsumo de
energía eléctrica.
Se modifica el artículo 21, quedando redactado como sigue:
Artículo 21. Contrato técnico de acceso a la red.
5. Estarán exentos de formalizar el correspondiente contrato técnico de
acceso con la empresa distribuidora, los consumos conectados a tensiones
inferiores a 36 kV, las instalaciones de generación para autoconsumo sin
excedentes y las instalaciones de producción con una capacidad máxima de
inyección de potencia activa a la red igual o inferior a 15 kW que se
ubiquen en suelo urbanizado que dispongan de contrato de acceso en vigor
para instalaciones de consumo asociadas.
[...]'