Se propone la adición de un Artículo siete nuevo, que queda redactada en
los términos siguientes:
Artículo siete. Modificaciones de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico queda modificada
como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 4, que queda redactado en los
términos siguientes:
4. Los planes de desarrollo de la red de transporte que se deberán incluir
en la planificación, recogerán con el desglose necesario las líneas de
transporte, subestaciones y todos aquellos activos de la red de
transporte que sea necesario construir, abarcarán periodos de seis años e
incluirán criterios y mecanismos de flexibilidad en cuanto a su
implementación temporal para adaptarse a la evolución real de la demanda
de electricidad, sin perjuicio de su revisión periódica cuando los
parámetros y variables que sirvieron de base para su elaboración hubieran
variado.
Al menos cada dos años, por acuerdo del Consejo de Ministros, previo
trámite de audiencia y previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, de las Comunidades Autónomas y Ciudades de
Ceuta y Melilla afectadas, y oído el operador del sistema, se llevará a
cabo una modificación de aspectos puntuales de los planes de desarrollo
que estén en vigor cuando se produjera alguna o varias de las siguientes
situaciones:
a) De acuerdo con los criterios de planificación establecidos, se haya
presentado un hecho imprevisto que pudiera afectar de manera
significativa a la garantía y seguridad de suministro.
b) Surjan nuevos suministros cuya alimentación por motivos técnicos
únicamente pueda realizarse desde la red de transporte y ésta no pudiera
realizarse bajo la planificación de la red de transporte vigente.
c) Concurran razones de eficiencia económica del sistema.
d) La construcción de determinadas instalaciones en la red de transporte
resulte crítica para la transición energética y la electrificación de la
economía y estas no estuvieran contempladas en el instrumento de
planificación vigente.
Estas actuaciones podrán ser propuestas por el operador del sistema y
gestor de la red de transporte motivando su carácter excepcional.
Los informes señalados anteriormente deberán ser evacuados en un plazo no
superior a quince días, y tendrán sentido positivo en caso de no
recibirse transcurrido dicho plazo. Asimismo, el trámite de audiencia se
realizará por un plazo de quince días.
Adicionalmente, la persona titular del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, a propuesta del operador del sistema y
previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
podrá aprobar las adaptaciones de carácter técnico necesarias para la
realización de los planes de desarrollo incluidos en la planificación
eléctrica. El informe de esa Comisión deberá ser evacuado en un plazo no
superior a quince días, y tendrá sentido positivo en caso de no recibirse
transcurrido dicho plazo.
La planificación de la red de transporte de energía eléctrica, incluyendo
las eventuales revisiones que pudieran realizarse, se llevará a cabo
sujetándose al principio de sostenibilidad económica y financiera del
sistema eléctrico previsto en
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el artículo 14 de esta ley y, en todo caso, teniendo en cuenta los límites
de inversión anual que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno.
Dos. Se añade un artículo 4 bis, con la siguiente redacción:
Artículo 4 bis. Mecanismo de planificación de posiciones para alimentación
de demanda.
1. A partir de la entrada en vigor de esta ley, cada cuatro meses, el
operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía un
informe que contendrá un listado de los nudos de la red de transporte
donde sea posible introducir posiciones en el plan de desarrollo de la
red de transporte al concurrir simultáneamente para cada uno de ellos las
siguientes circunstancias:
a) Se hayan recibido solicitudes de demanda susceptibles de ser conectadas
a la red de transporte y no haya sido posible atenderlas exclusivamente
por la inexistencia de posiciones disponibles.
b) Exista viabilidad física para poder introducir posiciones adicionales
en el plan de desarrollo de la red de transporte vigente en el nudo donde
se haya formulado la petición.
c) No supongan incremento de costes de inversión para el sistema más allá
de las posiciones que, por la configuración de la subestación, deban ser
sufragados por el sistema.
d) Exista capacidad de acceso no otorgada para alimentar la demanda
solicitada.
El informe deberá de recoger motivadamente si se dan las circunstancias
para incluir en el plan de desarrollo de la red de transporte vigente
cada una de las posiciones que recoja el listado.
Para aquellos nudos incluidos en el listado que estén reservados para un
concurso de generación, el operador del sistema deberá incluir en este
informe si existe alguna posición de entre las planificadas para
evacuación de generación susceptible de ser utilizada para la conexión de
estas demandas.
2. El mecanismo de planificación de posiciones para alimentación de
demanda previsto en el apartado anterior también se aplicará a las
peticiones de los distribuidores que sean para atender crecimientos no
vegetativos de la demanda. El distribuidor deberá justificar los
proyectos de consumo que motiven este incremento no vegetativo de
demanda, aportando información detallada al operador del sistema. En este
supuesto, no se tendrá en cuenta en la aplicación de la condición c) del
apartado 1 el coste de la posición de apoyo a la empresa distribuidora,
al ser esta sufragada por el sistema.
3. Una vez recibido el informe anteriormente señalado, en el plazo de dos
meses, la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía podrá
dictar resolución incorporando las posiciones que se consideren
necesarias en el plan de desarrollo de la red de transporte, o cambiando
la finalidad de las ya previstas o existentes, para la alimentación de
aquellos proyectos que hayan demostrado madurez y firmeza, ya sea de
forma directa o a través del distribuidor. En ningún caso el número de
posiciones incorporado en una subestación por este mecanismo será
superior al de una calle de acuerdo con la configuración de la
subestación, adicionales a las existentes y a las ya incluidas en el plan
de desarrollo de la red de transporte aprobado en virtud de lo previsto
en el artículo 4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
4. Si existieran nudos donde se hubieran activado concursos de demanda
exclusivamente por la inexistencia de posiciones para conectar las
peticiones existentes y, una vez modificado el plan de desarrollo de la
red de transporte, esta restricción hubiera sido resuelta por este
mecanismo, los concursos iniciados se
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resolverán archivándose por pérdida de objeto y el operador del sistema
otorgará las peticiones de acceso y conexión asociadas a los mismos por
prelación temporal.
5. En aquellos casos en los que no resulte posible aplicar el mecanismo de
planificación de posiciones regulado en este artículo por no ser
ampliable la subestación, por no poder incorporarse el número de
posiciones necesarias para atender la demanda o por ser necesarias
actuaciones adicionales para poder ser atendidas, el operador del sistema
deberá analizar si es posible atender dicha demanda mediante el mecanismo
previsto en el artículo 4.4 de la presente ley.
Tres. Se introduce una nueva letra en el artículo 6, con la siguiente
redacción:
m) Los gestores de autoconsumo, que son las personas físicas o jurídicas
que representan los intereses de los consumidores asociados a un
autoconsumo, mediante la autorización por parte de estos, realizando a su
nombre las gestiones necesarias para su buen funcionamiento.
Cuatro. Se modifican los puntos 3, 4, 5 y 6 del artículo 9, que queda
redactado en los términos siguientes:
3. Las instalaciones de producción no superiores a 500 kW de capacidad de
acceso asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo con
excedentes estarán exentas de la obligación de inscripción en el registro
administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica. No
obstante, las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y
Melilla podrán dar de alta, de oficio, dichas instalaciones en sus
respectivos registros administrativos de autoconsumo. Reglamentariamente
se establecerá el procedimiento por el Gobierno el procedimiento para la
remisión de dicha información al Ministerio para la Transición Ecológica
para su incorporación en el registro administrativo de instalaciones de
producción de energía eléctrica.
4. Para el seguimiento de la actividad de autoconsumo de energía
eléctrica, desde el punto de vista económico, y de su incidencia en el
cumplimiento de los objetivos de energías renovables y en la operación
del sistema, se crea en el Ministerio para la Transición Ecológica el
registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica que será
telemático, declarativo y de acceso gratuito.
Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y
gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán
estar inscritas todos los consumidores acogidos a cualquiera de las
modalidades de autoconsumo de energía eléctrica ubicados en el ámbito
territorial de aquéllas.
Para aquellos sujetos consumidores, en los que la instalación generadora
posea una capacidad de acceso de generación menor de 500 kW que realicen
autoconsumo, la inscripción se llevará a cabo de oficio por las
Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla en sus respectivos
registros a partir de la información remitida a las mismas en virtud del
Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
Reglamentariamente, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y
Ciudades de Ceuta y Melilla, se establecerá por el Gobierno la
organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de
datos al registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica. En
dicho reglamento, se recogerá la información que las Comunidades
Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla deberán remitir al Ministerio
para la Transición Ecológica para su incorporación en registro
administrativo de autoconsumo de energía eléctrica estatal. Esta
información deberá ser remitida aun cuando no dispusieran de registro
administrativo autonómico.
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5. La energía auto consumida de origen renovable, cogeneración o residuos
estará exenta de todo tipo de cargos y peajes. En el caso en que se
produzca transferencia de energía a través de la red de distribución en
instalaciones próximas a efectos de autoconsumo se podrán establecer las
cantidades que resulten de aplicación por el uso de dicha red de
distribución. Los excedentes de las instalaciones de generación asociadas
al autoconsumo estarán sometidos al mismo tratamiento que la energía
producida por el resto de las instalaciones de producción, al igual que
los déficits de energía que los auto consumidores adquieran a través de
la red de transporte o distribución estarán sometidos al mismo
tratamiento que los del resto de consumidores.
Sin perjuicio de lo anterior, reglamentariamente podrán desarrollarse
mecanismos de compensación simplificada entre déficits de los auto
consumidores y excedentes de sus instalaciones de producción asociadas,
que en todo caso estarán limitados a capacidades de acceso de estas no
superiores a 500 kW.
6. Reglamentariamente se establecerán las condiciones administrativas y
técnicas para la conexión a la red de las instalaciones de producción
asociadas al autoconsumo. Estos requisitos serán proporcionales al tamaño
de la instalación y a la modalidad de autoconsumo.
Las instalaciones en modalidad de suministro con autoconsumo sin
excedentes de hasta 500 kW de capacidad de acceso se someterán
exclusivamente a los reglamentos técnicos correspondientes. En
particular, las instalaciones de suministro con autoconsumo conectadas en
baja tensión se ejecutarán de acuerdo a lo establecido en el Reglamento
Electrotécnico de Baja Tensión.
Las configuraciones de medida que sean de aplicación en las instalaciones
de autoconsumo serán definidas reglamentariamente por el Gobierno. En
todo caso, estas configuraciones deberán contener los equipos de medida
estrictamente necesarios para la correcta facturación de los precios,
tarifas, cargos o peajes que le resulten de aplicación.
Cinco. Se añade un nuevo apartado en el artículo 33, que queda redactado
en los términos siguientes:
x. Los permisos de acceso y conexión de las instalaciones de
almacenamiento serán permisos de acceso flexibles desde la perspectiva de
demanda.
Seis. Se añade un último párrafo en el artículo 39, que queda redactado en
los términos siguientes:
A los efectos de lo previsto en este apartado no tendrán consideración de
consumidor aquellas instalaciones que se traten exclusivamente de
instalaciones de producción de energía eléctrica hibridadas con
instalaciones de almacenamiento que, de conformidad con lo recogido en su
permiso de acceso, puedan consumir energía eléctrica de la red. De igual
modo, tampoco tendrán consideración de consumidor a estos efectos las
instalaciones de almacenamiento aisladas que consuman e inyecten energía
eléctrica de la red.
Siete. Se modifica la letra u) del apartado 2 del artículo 40, que queda
redactado en los términos siguientes:
u) Disponer de un servicio de atención a los titulares de instalaciones de
autoconsumo y a sus representantes, incluidos el gestor de autoconsumo y
las comercializadoras, cualquiera que sea la modalidad del mismo, que
permita interponer quejas, reclamaciones e incidencias en relación con
los expedientes de acceso a la red de dichas instalaciones, así como
obtener información sobre cuál
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es el siguiente paso en la gestión, quién es el sujeto que debe
ejecutarlo, los plazos que resulten de aplicación y toda aquella
información que resulte relevante y de la que el consumidor deba disponer
para la tramitación del expediente. Asimismo, este servicio permitirá
realizar solicitudes de información sobre el estado de los expedientes.
Para la prestación de este servicio se habilitará un número de teléfono
gratuito, así como una dirección de correo electrónico o servicio web a
través de los que los interesados podrán dirigirse indistintamente al
gestor.
El sistema de comunicación electrónica deberá emitir de forma automatizada
un acuse de recibo donde quede constancia de la fecha, hora y número de
solicitud.
Ocho. Se añade una letra nueva en el apartado 1 del artículo 44, que queda
redactado en los términos siguientes:
x) A suscribir un contrato de agregación con su propio comercializador o
con un agregador independiente. La celebración de un contrato de
agregación con un agregador independiente en ningún caso necesitará el
consentimiento de la comercializadora con la que el consumidor tenga
contratado el suministro.
Los consumidores que suscriban un contrato de agregación no estarán
sujetos a requisitos técnicos o administrativos, procedimientos o gastos
discriminatorios por parte de su comercializadora de energía eléctrica
fundamentados en la existencia de un contrato de agregación, ni deberán
hacer frente a pagos, multas u otras restricciones contractuales
indebidos solicitados por sus comercializadores de energía eléctrica como
consecuencia de la suscripción de dicho contrato.
Nueve. Se modifica el artículo 49, que queda redactado en los términos
siguientes:
Artículo 49. Gestión de la demanda, almacenamiento y flexibilidad.
1. Las Administraciones públicas promoverán la flexibilidad y la
optimización de los recursos del sistema eléctrico, la minimización del
coste de la energía y el cumplimiento de los objetivos de política
energética.
2. Las empresas eléctricas, los consumidores y el operador del sistema, en
coordinación con otros agentes, podrán realizar y aplicar medidas que
fomenten una mejora de la gestión de la demanda eléctrica y que
contribuyan a la optimización de la curva de carga y/o a la eficiencia y
ahorro energéticos.
Los consumidores y los titulares de instalaciones de almacenamiento, bien
directamente o a través de comercializadores o agregadores
independientes, podrán participar, en su caso, en los servicios incluidos
en el mercado de producción o gestión de la demanda de acuerdo a lo que
reglamentariamente se determine, así como aquellas otras medidas que
pueda adoptar la Administración para incentivar la mejora del servicio a
los usuarios y la eficiencia y el ahorro energéticos o para mantener la
estabilidad del sistema.
3. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá adoptar medidas
que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el
ahorro energético, directamente o a través de agentes económicos cuyo
objeto sea el ahorro y la introducción de la mayor eficiencia en el uso
final de la electricidad.
Entre estas medidas se incluirá el servicio de interrumpibilidad
gestionado por el operador del sistema.
El cumplimiento de los objetivos previstos en dichas medidas podrá dar
lugar al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en
práctica, que podrán tener la consideración de costes del sistema. A los
efectos de dicho reconocimiento las medidas deberán ser aprobadas por el
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo
informe de la Comisión
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Nacional de los Mercados y la Competencia y de las Comunidades Autónomas
en su ámbito territorial.
4. Con el objeto de conseguir un sistema eléctrico flexible, capaz de
responder y adaptarse a condiciones dinámicas, que permita la integración
eficiente de la electricidad generada a partir de fuentes de energía
renovable para cumplir los objetivos de la Ley 7/2021, de Cambio
Climático, anticipar problemas de saturación y garantizar la calidad de
suministro, en el marco de lo ordenado por el Reglamento (UE) 2019/943,
de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la energía, se
facilitará e incentivará la participación en los mercados, en régimen no
discriminatorio, al almacenamiento de energía, la gestión de la demanda
así como de otros servicios de flexibilidad no fósiles.
5. A los efectos de adoptar el objetivo nacional de flexibilidad no fósil
y, en su caso, de los mecanismos de apoyo a la flexibilidad necesarios
para el sistema, la Secretaría de Estado de Energía será la autoridad
designada que adoptará mediante resolución el informe sobre las
estimaciones de necesidades de flexibilidad a que se refiere el artículo
19 sexies del Reglamento (UE) 2019/943, de 5 de junio de 2019, relativo
al mercado interior de la energía, a propuesta del operador del sistema y
previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
en los términos previstos para ello en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de
creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Diez. Se añade un artículo 49 bis, que queda redactado en los términos
siguientes:
1. Los participantes en el mercado que presten servicios de agregación,
incluidos los agregadores independientes, tendrán derecho a participar en
los mercados de electricidad sin el consentimiento de otros participantes
en el mercado, y de manera específica en los mercados de balance para la
prestación de servicios de respuesta de demanda, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
2. Reglamentariamente se definirá el modelo de agregación, que establecerá
los términos y condiciones en que el agregador independiente se
relacionará con los restantes participantes de mercado, en particular los
comercializadores de energía eléctrica, en la prestación de servicios de
agregación. A tal fin, se podrá definir un mecanismo de corrección y
compensación basado en el principio de no discriminación, que en ningún
caso supondrá obstáculos a la entrada en el mercado de sujetos que
presten servicios de agregación ni obstáculos a la flexibilidad.
3. Serán obligaciones de los agregadores independientes:
a) Comunicar el inicio y el cese de su actividad como agregador
independiente al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico en los términos y la forma que reglamentariamente se
establezcan.
Cuando la actividad se vaya a desarrollar exclusivamente en el ámbito
territorial de una sola comunidad autónoma, deberá comunicarse al órgano
competente en materia de energía de la comunidad autónoma correspondiente
quien, en el plazo máximo de un mes, dará traslado al Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
b) Ser responsables económicamente de los desvíos que causen en el sistema
eléctrico. A tales efectos, serán sujetos de liquidación responsables del
balance o delegarán su responsabilidad en materia de balance con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/943.
c) Mantener el cumplimiento de los requisitos que se determinen para
actuar como agregador independiente.
d) Informar a sus clientes sobre sus derechos respecto de las vías de
solución de conflictos de que disponen en caso de litigio. A estos
efectos las
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empresas que presten servicios de agregación deberán ofrecer a sus
consumidores, la posibilidad de solucionar sus conflictos a través de una
entidad de resolución alternativa de litigios en materia de consumo a la
que estén adheridas, que cumpla los requisitos establecidos por la
Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo
de 2013 y en las disposiciones nacionales de transposición. Dichas
entidades habrán de ser acreditadas como tales por la autoridad
competente.
e) Las restantes obligaciones que se determinen reglamentariamente.
4. Los agregadores independientes tendrán derecho a:
a) Actuar como participantes en todos los mercados de electricidad, sin
necesidad de consentimiento por parte del resto de participantes y sin
que exista trato discriminatorio.
b) Disponer de un acceso a los datos del consumidor final fácil,
equitativo y no discriminatorio, que proteja la información comercial
sensible y los datos personales del consumidor.
c) Contratar libremente con el consumidor sin que medie el consentimiento
de la empresa comercializadora de energía eléctrica del consumidor final,
y sin que esta pueda establecer ningún tipo de obstáculo a la celebración
de dicho contrato de agregación.
d) Los restantes derechos que se determinen reglamentariamente.
5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará en su
página web un listado que contendrá los agregadores independientes que,
de acuerdo con presente artículo, hayan comunicado al Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico y, en su caso, a la
Administración competente, el inicio de su actividad y que no hayan
comunicado el cese de la misma.
Once. Se modifica el primer párrafo del punto 1 del artículo 53, que queda
redactado en los términos siguientes:
1. Para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte,
distribución, producción, almacenamiento, líneas directas, así como para
infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos
eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, contempladas en la presente
ley o modificación de las existentes se requerirá de las siguientes
autorizaciones administrativas:
Doce. El párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 53, que queda
redactado en los términos siguientes:
c) Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el
proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación.
Con carácter previo a la emisión de la autorización de explotación
definitiva, a petición del titular de la instalación podrá extenderse la
autorización de explotación provisional para pruebas de la misma. Esta
autorización provisional para pruebas será obligatoria para las
instalaciones de producción y almacenamiento y potestativa para el resto
de las instalaciones.
Trece. El primer párrafo del punto 3 del artículo 53 pasa a tener la
siguiente redacción:
3. Reglamentariamente se podrá eximir a determinadas instalaciones de
producción y de almacenamiento de hasta 500 kW de potencia instalada del
régimen de autorizaciones previsto en los apartados 1.a) y 1.b) del
presente artículo.
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Catorce. Se añade un último párrafo al punto 1 del artículo 53, que queda
redactado en los términos siguientes:
Las infraestructuras eléctricas para la alimentación de las estaciones de
recarga que discurren desde el punto de conexión con red de distribución
o transporte hasta el propio punto de recarga que no requieran
declaración de utilidad pública ni evaluación de impacto ambiental,
estarán exentas de las autorizaciones previstas en este apartado. Antes
de la energización de estas instalaciones, el titular deberá presentar un
proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite
el cumplimiento de la normativa de calidad y seguridad industrial que le
sea de aplicación y en el que se justifique que la actuación no se
encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre. Reglamentariamente se podrá exigir la presentación de
documentación adicional para acogerse a esta exención.
Quince. Se modifica el punto 1 del artículo 54, que queda redactado en los
términos siguientes:
1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones de producción de
energía eléctrica, las instalaciones de almacenamiento que inyecten
energía en las redes de transporte o distribución de energía eléctrica,
las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, así
como las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de
vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, a los efectos de
expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su
establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.
Dieciséis. Se añade una disposición adicional nueva, que queda redactado
en los términos siguientes:
Disposición adicional nueva. Reducción del número de horas equivalentes de
funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de 2025.
Excepcionalmente, los valores del número de horas equivalentes de
funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento aplicables al año
2025 de las instalaciones tipo del régimen retributivo específico quedan
reducidos en un 25 % respecto de los valores en vigor.