Se propone la adición de un Artículo trece nuevo, que queda redactada en
los términos siguientes:
Artículo trece. Modificaciones del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril,
por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y
económicas del autoconsumo de energía eléctrica.
El Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las
condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de
energía eléctrica, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifican el apartado c), g) y j) del artículo 3:
c) Instalación de producción: Instalación de generación inscrita en el
registro administrativo de instalaciones de producción de energía
eléctrica del Ministerio para la Transición Ecológica, donde se
reflejarán las condiciones de dicha instalación, en especial, su
respectiva potencia.
Adicionalmente, también tendrán consideración de instalaciones de
producción aquellas instalaciones de generación que, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, aun no
estando inscritas en el registro de producción, cumplan con los
siguientes requisitos:
i. Tengan una capacidad de acceso no superior a 500 kW.
ii. Estén asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo con o sin
almacenamiento.
iii. Puedan inyectar energía excedentaria en las redes de transporte y
distribución.
iv. Adicionalmente, también tendrán consideración de instalaciones de
producción aquellas formadas por un punto de suministro constituido
únicamente por una instalación de almacenamiento.
g) Instalación de producción próxima a las de consumo y asociada a las
mismas: Instalación de producción o generación destinada a generar
energía eléctrica para suministrar a uno o más consumidores acogidos a
cualquiera de las
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modalidades de autoconsumo en las que se cumpla alguna de las siguientes
condiciones:
i. Estén conectadas a la red interior de los consumidores asociados o
estén unidas a éstos a través de líneas directas.
ii. Estén conectadas a cualquiera de las redes de baja tensión derivada
del mismo centro de transformación.
iii. Se encuentren conectados a una distancia inferior a 500 metros de los
consumidores asociados. A tal efecto se tomará la distancia entre los
equipos de medida en su proyección ortogonal en planta.
iv. En caso de que la instalación de producción disponga de un punto de
conexión a la red a una tensión igual o inferior a 36 kV, se encuentre
conectada a una distancia inferior a 5000 metros de los consumidores
asociados. A tal efecto, se tomará la distancia entre los equipos de
medida en su proyección ortogonal en planta.
También tendrá la consideración de instalación de producción próxima a las
de consumo y asociada a través de la red, aquella planta de generación
que empleando exclusivamente tecnología fotovoltaica ubicada en su
totalidad en la cubierta de una o varias edificaciones, en suelo
industrial o en estructuras artificiales existentes o futuras cuyo
objetivo principal no sea la generación de electricidad, esta se conecte
al consumidor o consumidores a través de las líneas de transporte o
distribución y siempre que estas se encuentren a una distancia inferior a
5.000 metros de los consumidores asociados. A tal efecto se tomará la
distancia entre los equipos de medida en su proyección ortogonal en
planta.
j) Servicios auxiliares de producción: Los definidos en el artículo 3 del
Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado
por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.
Los servicios auxiliares de producción se considerarán despreciables, y
por tanto no requerirán de un contrato de suministro particular para el
consumo de los servicios auxiliares de producción, cuando se cumplan las
siguientes condiciones:
i. Sean instalaciones próximas de red interior.
ii. Se trate de instalaciones de generación con tecnología renovable
destinadas a para suministrar a uno o más consumidores acogidos a
cualquiera de las modalidades de autoconsumo y su capacidad de acceso
instalada sea igual o menor de 500 kW.
iii. En cómputo anual, la energía consumida por dichos servicios
auxiliares de producción sea inferior al 1 % de la energía neta generada
por la instalación.
Dos. Se modifican el punto 1 y 2 del artículo 4:
1. Se establece la siguiente clasificación de modalidades de autoconsumo:
a) Modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes. Corresponde a
las modalidades definidas en el artículo 9.1.a) de la Ley 24/2013, de 26
de diciembre. En estas modalidades se deberá instalar un mecanismo
antivertido que impida la inyección de energía excedentaria a la red de
transporte o de distribución. En este caso existirá un único tipo de
sujeto de los previstos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, que será el sujeto consumidor.
b) Modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes. Corresponde a
las modalidades definidas en el artículo 9.1.b) de la Ley 24/2013, de 26
de diciembre. En estas modalidades las instalaciones de producción
próximas y asociadas a las de consumo podrán, además de suministrar
energía para autoconsumo, inyectar energía excedentaria en las redes de
transporte y distribución. Se considerará también dentro de esta
modalidad a los sistemas de
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almacenamiento distribuido próximos y/o asociados a instalaciones de
consumo, que podrán inyectar energía a la red, independientemente de la
existencia de una instalación de generación asociada. En estos casos
existirán dos tipos de sujetos de los previstos en el artículo 6 de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que serán el sujeto consumidor y el
productor.
Las instalaciones de generación que sean instalaciones de almacenamiento
distribuido deberán cumplir con los requisitos aplicables a cada
modalidad de autoconsumo conforme a lo previsto en el presente real
decreto para poder acogerse a ellas.
2. La modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes, se divide
en:
a) Modalidad con excedentes acogida a compensación: Pertenecerán a esta
modalidad, aquellos casos de suministro con autoconsumo con excedentes en
los que voluntariamente el consumidor y el productor opten por acogerse a
un mecanismo de compensación de excedentes, así como aquellos supuestos
en los que el titular de una instalación de almacenamiento no asociadas a
instalaciones de autoconsumo opte por acogerse a dicho mecanismo. Esta
opción solo será posible en aquellos casos en los que se cumpla con todas
las condiciones que seguidamente se recogen:
i. La fuente de energía primaria sea de origen renovable.
ii. La capacidad de acceso de las instalaciones de producción asociadas no
sea superior a 500 kW.
iii. Si resultase necesario realizar un contrato de suministro para
servicios auxiliares de producción, el consumidor haya suscrito un único
contrato de suministro para el consumo asociado y para los consumos
auxiliares de producción con una empresa comercializadora, según lo
dispuesto en el artículo 9.2 del presente real decreto.
iv. El consumidor y productor asociado hayan suscrito un contrato de
compensación de excedentes de autoconsumo definido en el artículo 14 del
presente real decreto.
v. La instalación de producción no tenga otorgado un régimen retributivo
adicional o específico.
b) Modalidad con excedentes no acogida a compensación: Pertenecerán a esta
modalidad, todos aquellos casos de autoconsumo con excedentes que no
cumplan con alguno de los requisitos para pertenecer a la modalidad con
excedentes acogida a compensación o que voluntariamente opten por no
acogerse a dicha modalidad.
Tres. Se modifica el punto 1 del artículo 8:
1. Con carácter general, para acogerse a cualquiera de las modalidades de
autoconsumo, o en caso de estar ya acogido a una modalidad de autoconsumo
regulada, cuando se modifique la potencia instalada de la instalación de
generación, cada uno los consumidores que dispongan de contrato de acceso
para sus instalaciones de consumo, deberá comunicar dicha circunstancia a
la empresa distribuidora, o en su caso empresa transportista,
directamente o a través de la empresa comercializadora. La empresa
distribuidora, o en su caso la empresa transportista, dispondrá de un
plazo de diez días desde la recepción de dicha comunicación para
modificar el correspondiente contrato de acceso existente, de acuerdo con
la normativa de aplicación, para reflejar este hecho y para su remisión
al consumidor. El consumidor dispondrá de un plazo de diez días desde su
recepción para notificar a la empresa transportista o distribuidora
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cualquier disconformidad. En caso de no hacerse dicha notificación se
entenderán tácitamente aceptadas las condiciones recogidas en dicho
contrato.
Sin perjuicio de lo anterior, para aquellos sujetos consumidores, en los
que la instalación generadora posee una capacidad de acceso igual o menos
de 500 kW y que realicen autoconsumo, la modificación del contrato de
acceso será realizada por la empresa distribuidora a partir de la
documentación remitida por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta
y Melilla a dicha empresa como consecuencia de las obligaciones
contenidas en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión. Las
Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla deberán remitir dicha
información a las empresas distribuidoras en el plazo no superior a diez
días desde su recepción. Dicha modificación del contrato será remitida
por la empresa distribuidora a las empresas comercializadoras y a los
consumidores correspondientes en el plazo de cinco días a contar desde la
recepción de la documentación remitida por la comunidad o ciudad
autónoma. El consumidor dispondrá de un plazo de diez días desde su
recepción para notificar a la empresa transportista o distribuidora
cualquier disconformidad. En caso de no hacerse se entenderán tácitamente
aceptadas las condiciones recogidas en dicho contrato.
Cuatro. Se modifica el punto 1 del artículo 16 bis:
1. Para los consumidores que deseen realizar autoconsumo con excedentes y
siempre que la instalación de producción tenga una capacidad de acceso
igual o menor de 500 kW, el tiempo de activación del autoconsumo no podrá
superar los dos meses.
Por tiempo de activación se entenderá el tiempo transcurrido desde el día
en que la empresa distribuidora de energía eléctrica recibe la
documentación necesaria para la realización de la modificación del
contrato de acceso prevista en el artículo 8 del presente real decreto
hasta el momento en que recibe la comunicación de que ya puede iniciar
vertidos a la red y éstos se consideran en la facturación. Se debe
definir también qué se considera “documentación necesaria” en el caso de
los autoconsumos individuales y colectivos.
Se establecerá también un régimen sancionador a las empresas gestoras de
la red, en función de los kWh, o de los días durante los cuales se impide
la inyección a la red (o el autoconsumo en el caso de los autoconsumos
colectivos), cuando esta realice un incumplimiento de plazos.
Cinco. Se modifican el punto 1 y 5 del artículo 20:
1. Aquellos sujetos consumidores que realicen autoconsumo, en los que la
instalación de generación posea una capacidad de acceso de generación
menor de 500 kW., la inscripción en el registro de autoconsumo se llevara
a cabo de oficio por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y
Melilla en sus respectivos registros a partir de la información remitida
a las mismas en virtud del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
5. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para
la Transición Ecológica incorporará en el registro administrativo de
instalaciones de producción de energía eléctrica aquellas instalaciones
de producción no superiores a 500 kW de capacidad de acceso asociadas a
modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes con base en la
información procedente del registro administrativo de autoconsumo de
energía eléctrica.