Se propone la adición de un Artículo ocho nuevo, que queda redactada en
los términos siguientes:
Artículo ocho. Modificaciones del Real Decreto legislativo 1175/1990, de
28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del
Impuesto sobre Actividades Económicas.
El Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades
Económicas, queda modificada como sigue:
Se modifica la letra A) del apartado 1 de la regla 14.ª de la Instrucción
para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas, que queda redactada de la siguiente manera:
A) Potencia instalada.
Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las
potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos
energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o
mecánica.
No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados
a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones
anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios
y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la
producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de
energía eléctrica.
Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que
funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, ni los
hornos y calderas eléctricos.
La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la
industria será el resultado matemático de reducir a kilovatios la
totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la
equivalencia 1 CV = 0,736 kW.
La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y
similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada.
Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen
elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración
tributaria.
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