Se propone la adición de un nuevo apartado, después del apartado
Diecinueve., de manera que se corre la numeración del Artículo uno.
Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre., que queda redactado en los términos siguientes:
Equis. Se modifica el artículo 199:
En el supuesto de buques fondeados en la Zona II o exterior de las aguas
portuarias, la cuota íntegra será el producto de la centésima parte del
arqueo bruto del buque (GT), con un mínimo de 100 GT, por cada día
natural de estancia o fracción y por la cantidad resultante de aplicar a
la cuantía básica B, o S en el caso de transporte marítimo de corta
distancia, el coeficiente corrector de la tasa del buque que corresponda
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 166 y los siguientes
coeficientes, según corresponda:
a) Buques fondeados en aguas no otorgadas en concesión:
1.º Con carácter general: 0,80.
2.º Buques en reparación, siendo las reparaciones realizadas por personal
ajeno a la tripulación del buque y buques que realizan operaciones de
avituallamiento y aprovisionamiento: 0,48.
3.º Buques que utilicen como combustible gas natural licuado, excluidos
los que se dediquen al transporte de este combustible: 0,5.
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b) Buques fondeados en aguas otorgadas en concesión:
1.º Con carácter general: 0,40.
2.º Buques en reparación, siendo las reparaciones realizadas por personal
ajeno a la tripulación del buque y buques que realizan operaciones de
avituallamiento y aprovisionamiento: 0,24.
3.º Buques que utilicen como combustible gas natural licuado, excluidos
los que se dediquen al transporte de este combustible: 0,5.
Aquellas escalas en las que el buque no realice durante el período de la
escala actividad comercial, ni avituallamiento, ni atraque en Zona I, la
tasa se devengará desde la llegada del buque. En aquellas escalas
distintas de las anteriores, en las que se haya realizado con
anterioridad al cuarto día de estancia operaciones comerciales distintas
a las incluidas en los supuestos de las letras a) y b), a partir del día
de inicio de dichas operaciones. Para el resto de las escalas, a partir
del cuarto día de estancia.
En estos supuestos, la tasa se devengará desde el cuarto día de
estancia, salvo que se hayan realizado con anterioridad operaciones
comerciales distintas a las incluidas en los supuestos de las letras a) y
b), en cuyo caso se devengará a partir del día de inicio de dichas
operaciones.