«Artículo uno. Modificaciones del Texto Refundido de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2011, de 5 de septiembre.
Nuevo. Se modifica el apartado 1 del artículo 166 del Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que
queda redactado de la siguiente forma:
1. Con el objeto de que se pueda tomar en consideración la estructura de
costes, la programación de inversiones públicas y la programación
financiera de cada Autoridad Portuaria y garantizar el principio de
autosuficiencia económico-financiera, en un marco de competencia leal
entre puertos, cada Autoridad Portuaria podrá proponer en el marco del
Plan de Empresa anual tres coeficientes correctores que se aplicarán
respectivamente a las cuantías básicas de las tasas del buque (T-1), del
pasaje (T-2) y de la mercancía (T-3), con los siguientes límites:
a) Los coeficientes correctores propuestos no podrán ser superiores a
1,30.
b) En el caso de que alguno de los coeficientes correctores propuestos sea
menor que la unidad, la rentabilidad media de los tres ejercicios
previsionales inmediatamente anteriores al año en el que se acuerde el
Plan de Empresa, si se hubieran aplicado los nuevos coeficientes
correctores propuestos, debe ser positiva.
c) En el caso de que alguno de los coeficientes correctores propuestos sea
menor que 0,70, la rentabilidad media de los tres ejercicios
previsionales inmediatamente posteriores al año en el que se acuerde el
Plan de Empresa, si se aplicaran los nuevos coeficientes correctores
propuestos, no debe ser inferior al objetivo de rentabilidad anual
establecido para el conjunto del sistema portuario.
d) La diferencia entre los coeficientes correctores propuestos no podrá
ser mayor que 0,30.
A estos efectos se entenderá por rentabilidad media de los tres ejercicios
previsionales el cociente de dividir la media de los resultados
previsionales del ejercicio de los tres años correspondientes, calculados
de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 157 de esta Ley,
por la media de los activos no corrientes netos medios previsionales de
dichos ejercicios, calculados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b)
del artículo 157 de esta Ley.
No obstante los límites anteriores, las Autoridades Portuarias que hayan
suscrito un Convenio de Normalización Financiera, en los términos
previstos en el artículo 160.3 de esta Ley, deberán aplicar en todo caso
coeficientes correctores superiores a la unidad e inferiores a 1,30.
Estos coeficientes correctores serán acordados por la Autoridad Portuaria
con Puertos del Estado en el marco del correspondiente Plan de Empresa.»
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