«Artículo uno. Modificaciones del Texto Refundido de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2011, de 5 de septiembre.
Nuevo. Se modifica el tercer inciso del apartado 2 del artículo 24 del
Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, que pasa a tener el siguiente redactado:
2. Las Autoridades Portuarias ajustarán sus actividades al ordenamiento
jurídico privado, incluso en las adquisiciones patrimoniales y
contratación, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que
el ordenamiento les atribuya.
En la contratación, las Autoridades Portuarias habrán de someterse, en
todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del
interés del organismo y homogeneización del sistema de contratación en el
sector público, así como, conservando su plena autonomía de gestión, a lo
establecido en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector
público, y la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de
contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los
servicios postales, cuando celebren contratos comprendidos en sus
respectivos ámbitos. Las Instrucciones reguladoras de los procedimientos
de contratación, elaboradas al amparo de lo dispuesto en la disposición
adicional vigésima quinta de la citada Ley 30/2007, de 30 de octubre,
serán aprobadas por el Ministro de Fomento, previo informe de la Abogacía
del Estado, y deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado.
En cuanto al régimen patrimonial, se regirá por su legislación específica
y, en lo no previsto en ella, por la legislación de patrimonio de las
Administraciones públicas.
En cualquier caso, la adquisición de inmuebles por las Autoridades
Portuarias no requerirá del informe favorable previsto por el art. 116 de
la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas.»