Se propone la adición de una nueva disposición adicional, que queda
redactado en los términos siguientes:
Disposición adicional tercera. Extensión excepcional del quinto hito
administrativo establecido en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020,
de 23 de junio, para aquellas instalaciones que hubieran obtenido
permisos de acceso y conexión.
1. Con carácter excepcional, los titulares de permisos de acceso y
conexión de instalaciones de generación que hubieran obtenido permisos de
acceso y conexión con posterioridad al 27 de diciembre de 2013 y con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, una vez que
dispongan de la pertinente autorización administrativa de construcción,
podrán solicitar la extensión del plazo para cumplir con el hito recogido
en el artículo 1.1.a) 5.º o, en su caso, 1.1.b) 5.º del Real Decreto-ley
23/2020, de 23 de junio, de obtención de la autorización de explotación
provisional para pruebas, sin que en ningún caso el plazo total para
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disponer de la autorización administrativa de explotación provisional para
pruebas supere los 8 años.
Este plazo máximo de 8 años será computado desde:
a) El 25 de junio de 2020 para las instalaciones de generación de energía
eléctrica que obtuvieron permisos de acceso con anterioridad a dicha
fecha y con posterioridad al 27 de diciembre de 2013.
b) Desde la fecha de obtención de los permisos para aquellos titulares de
permisos de acceso que lo hubieran obtenido desde el 25 de junio de 2020
y antes de la entrada en vigor de la presente ley.
La solicitud deberá realizarse en un plazo no superior a dos meses,
computados a partir de la entrada en vigor de la presente ley o desde la
obtención de la autorización administrativa de construcción, si esta
fuera posterior. Esta solicitud habrá de dirigirse al órgano competente
para otorgar la autorización administrativa de construcción, y contendrá
al menos:
i. El semestre del año natural en que la instalación obtendrá la
autorización administrativa de explotación provisional para pruebas.
ii. El compromiso de aceptación expresa de la imposibilidad de obtención
de la autorización administrativa de explotación provisional o
definitiva, ni de la inscripción previa o definitiva en el registro
administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica con
anterioridad al inicio del semestre indicado en el apartado anterior.
El órgano competente deberá resolver en un plazo no superior a cuatro
meses desde la presentación de la solicitud. La resolución deberá indicar
expresamente la fecha máxima en la que la instalación deberá contar con
autorización de explotación, la cual deberá otorgarse en todo caso dentro
del plazo máximo de los 8 años señalados. Dicha resolución se notificará
tanto al interesado como al gestor de la red. La no resolución tendrá
efectos desestimatorios de acuerdo con lo previsto en la disposición
adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector
eléctrico.
Una vez otorgada la extensión de plazo, no será posible el otorgamiento de
la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva,
ni la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de
instalaciones de producción de energía eléctrica por parte del órgano
competente con anterioridad al inicio del semestre comprometido en la
solicitud y que será indicado en la propia resolución de extensión de
plazo.
Con el fin de disponer de la información de la entrada en explotación de
las instalaciones de producción y de las instalaciones de almacenamiento,
a partir del 1 de octubre de 2025 las comunidades autónomas comunicarán
mensualmente a la Dirección General de Política Energética y Minas el
listado de instalaciones de potencia instalada superior a 5 MW que hayan
extendido el hito administrativo de autorización de explotación y el
semestre en el que se les ha otorgado la extensión del plazo.
Adicionalmente, en la primera remisión que realicen deberán comunicar el
listado de instalaciones que hubieran obtenido una ampliación de plazo
para el cumplimiento del hito de autorización de explotación al amparo
del artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Una vez
se disponga de la información, la Dirección General de Política
Energética y Minas, hará pública dicha información con la desagregación
que se estime oportuna.
Lo señalado en este apartado también será de aplicación para todos
aquellos titulares de permisos de acceso y conexión de instalaciones de
generación y de instalaciones de almacenamiento que hubieran obtenido una
extensión del hito al amparo del señalado del artículo 28 del Real
Decreto-ley 8/2023, de 27 de
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diciembre, pudiendo solicitar un adelanto o atraso de la fecha escogida en
su momento dentro de los límites permitidos.
2. Asimismo, en relación con el cumplimiento del hito recogido en el
artículo 1.1.a) 5.º o, en su caso, 1.1.b) 5.º del Real decreto-ley
23/2020, de 23 de junio, en aquellos casos en los que los gestores de las
redes de transporte y distribución no hubieran obtenido autorización de
explotación definitiva para las posiciones de la subestación de
transporte o distribución a la que se conectan las instalaciones de
generación, se considerará cumplido el hito por parte de los promotores
de dichas instalaciones de generación con la acreditación ante el gestor
de la red a la que se conecta, en tiempo y forma, de haber obtenido
autorización de explotación provisional para pruebas, siempre que esta
contemple tanto el parque generador como las infraestructuras de
evacuación hasta al menos los últimos 100 metros hasta la subestación de
transporte o distribución en la que se encuentra su punto de conexión.
3. Aquellas instalaciones que debieran acreditar no más tarde del 25 de
junio de 2025 el cumplimiento del hito recogido en el artículo 1.1.a) 5.º
o, en su caso, 1.1.b) 5.º del Real decreto-ley 23/2020, de 23 de junio,
verán extendido automáticamente el plazo máximo de acreditación de este
hito hasta el 25 de septiembre de 2025 inclusive. Durante ese periodo
podrán acogerse a lo recogido en los apartados anteriores siempre que
presenten la solicitud de la extensión del 5.º hito administrativo
durante ese plazo.
4. Las extensiones del 5.º hito concedidas al amparo del artículo 28 del
Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, se entenderán realizadas con
la nueva definición de este hito y por tanto se aplicarán a la
autorización de explotación provisional para pruebas.