«Artículo uno. Modificaciones del Texto Refundido de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2011, de 5 de septiembre.
Nuevo. Modificación del artículo 35 del Real Decreto Legislativo 2/2011,
de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Artículo 35. Revisión de oficio de acuerdos de los órganos de gobierno de
las Autoridades Portuarias.
Las facultades de revisión de oficio de los órganos de gobierno de Puertos
del Estado y de las Autoridades Portuarias reguladas en el capítulo I del
título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en los artículos
217 y 218 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que
se ejercerán con arreglo a las siguientes reglas:
a) Con carácter general, los procedimientos podrán iniciarse por acuerdo
del órgano que dictó el acto, de oficio o a instancia de persona
interesada, o por orden del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana, de oficio o por petición razonada del Consejo Rector de Puertos
del Estado, correspondiente su tramitación al Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana o al órgano en el que delegue. Cuando el acto
proceda de una Autoridad Portuaria la delegación podrá realizarse en
Puertos del Estado.
b) En los supuestos de actos dictados en materia tributaria por los
órganos de gobierno, los procedimientos podrán iniciarse por acuerdo del
órgano que dictó el acto, de oficio o a instancia de persona interesada,
o por orden del Ministro de Transportes, Movilidad y Agendar Urbana, de
oficio o por petición razonada del Consejo Rector de Puertos del Estado,
siendo el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana el órgano
competente para su tramitación.
c) En los supuestos previstos en las letras a) y b) anteriores, el órgano
que dictó el acto objeto del procedimiento, deberá emitir, en el plazo de
diez días, una copia cotejada del expediente, así como un informe de los
antecedentes que fuesen relevantes para resolver el órgano competente
para tramitar.
d) En los procedimientos previstos en la letra a) anterior será
compentente para resolver sobre la revisión el Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana u órgano en quien este delegue. Cuando el acto
proceda de una Autoridad Portuaria la delegación podrá realizarse en
Puertos del Estado.
e) La resolución de los procedimientos de revisión previstos en la letra
b) anterior corresponderá al Ministerio de Hacienda o al órgano en quien
delegue, según lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones
dictadas en desarrollo y aplicación de la misma. Cuando el acto proceda
de una Autoridad Portuaria la delegación podrá realizarse en Puertos del
Estado.
f) Iniciado cualquier procedimiento de revisión de oficio, Puertos del
Estado podrá solicitar motivadamente al órgano competente para la
resolución del procedimiento la suspensión de la ejecución del acto,
cuando esta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.»