Disposición Adicional XXX
Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico
«Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.
3. Las instalaciones de producción no superiores a 500 kW de capacidad de acceso asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes estarán exentas de la obligación de inscripción en el registro administrativo de
instalaciones de producción de energía eléctrica. No obstante, las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán dar de alta, de oficio, dichas instalaciones en sus respectivos registros administrativos de autoconsumo.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento por el Gobierno el procedimiento para la remisión de dicha información al Ministerio para la Transición Ecológica para su incorporación en el registro administrativo de instalaciones de producción
de energía eléctrica.
4.
Para aquellos sujetos consumidores, en los que la instalación generadora posea una capacidad de acceso de generación menor de 500 kW que realicen autoconsumo, la inscripción se llevará a cabo de oficio por las Comunidades Autónomas y
Ciudades de Ceuta y Melilla en sus respectivos registros a partir de la información remitida a las mismas en virtud del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
5.
Sin perjuicio de lo anterior, reglamentariamente podrán desarrollarse mecanismos de compensación simplificada entre déficits de los autoconsumidores y excedentes de sus instalaciones de producción asociadas, que en todo caso estarán
limitados a capacidades de acceso de estas no superiores a 500 kW.
6.
Las instalaciones en modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes de hasta 500 kW de capacidad de acceso se someterán exclusivamente a los reglamentos técnicos correspondientes. En particular, las instalaciones de suministro con
autoconsumo conectadas en baja tensión se ejecutarán de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
»
Modificación del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.
«Artículo 3. Definiciones.
c) Instalación de producción: Instalación de generación inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio para la Transición Ecológica, donde se reflejarán las condiciones de dicha
instalación, en especial, su respectiva potencia.
i. Tengan una capacidad de acceso no superior a 500 kW.
ii. Estén asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo con o sin almacenamiento.
iii. Puedan inyectar energía excedentaria en las redes de transporte y distribución.
iv. Adicionalmente, también tendrán consideración de instalaciones de producción aquellas formadas por un punto de suministro constituido únicamente por una instalación de almacenamiento.
j) Servicios auxiliares de producción: Los definidos en el artículo 3 del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de
puntos de medida del sistema eléctrico.
i. Sean instalaciones próximas de red interior.
ii. Se trate de instalaciones de generación con tecnología renovable destinadas a para suministrar a uno o más consumidores acogidos a cualquiera de
las modalidades de autoconsumo y su capacidad de acceso instalada sea igual o menor de 500 kW.
iii. En cómputo anual, la energía consumida por dichos servicios auxiliares de producción sea inferior al 1 % de la energía neta generada por la instalación.
Artículo 4. Clasificación de modalidades de autoconsumo.
1. Se establece la siguiente clasificación de modalidades de autoconsumo:
b) Modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes. Corresponde a las modalidades definidas en el artículo 9.1.b) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. En estas modalidades las instalaciones de producción próximas y asociadas a las
de consumo podrán, además de suministrar energía para autoconsumo, inyectar energía excedentaria en las redes de transporte y distribución. Se considerará también dentro de esta modalidad a los sistemas de almacenamiento distribuido próximos y/o
asociados a instalaciones de consumo, que podrán inyectar energía a la red, independientemente de la existencia de una instalación de generación asociada. En estos casos existirán dos tipos de sujetos de los previstos en el artículo 6 de la Ley
24/2013, de 26 de diciembre, que serán el sujeto consumidor y el productor.
Las instalaciones de generación que sean instalaciones de almacenamiento distribuido deberán cumplir con los requisitos aplicables a cada modalidad de autoconsumo conforme a lo previsto en el presente real decreto para poder acogerse a
ellas.
2. La modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes, se divide en:
a) Modalidad con excedentes acogida a compensación: Pertenecerán a esta modalidad, aquellos casos de suministro con autoconsumo con excedentes en los que voluntariamente el consumidor y el productor opten por acogerse a un mecanismo de
compensación de excedentes, así como aquellos supuestos en los que el titular de una instalación de almacenamiento no asociadas a instalaciones de autoconsumo opte por acogerse a dicho mecanismo. Esta opción solo será posible en aquellos casos en
los que se cumpla con todas las condiciones que seguidamente se recogen:
i. La fuente de energía primaria sea de origen renovable.
ii. La capacidad de acceso de las instalaciones de producción asociadas no sea superior a 500 kW.
Artículo 8. Contratos de acceso en las modalidades de autoconsumo.
1.
Sin perjuicio de lo anterior, para aquellos sujetos consumidores en los que la instalación generadora posea una capacidad de acceso igual o menor de 500 kW, que realicen autoconsumo, la modificación del contrato de acceso será realizada por
la empresa distribuidora a partir de la documentación remitida por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla a dicha empresa como consecuencia de las obligaciones contenidas en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
Artículo 16 bis. Definición del término de descuento por retardo en activación de autoconsumo.
1. Para los consumidores que deseen realizar autoconsumo con excedentes y siempre que la instalación de producción asociada tenga una capacidad de acceso igual o menor de 500 Kw, el tiempo de activación del autoconsumo no podrá superar los
dos meses.
Por tiempo de activación se entenderá el tiempo transcurrido desde el día en que la empresa distribuidora de energía eléctrica recibe la documentación necesaria para la realización de la modificación del contrato de acceso prevista en el
artículo 8 del presente real decreto hasta el momento en que recibe la comunicación de que ya puede iniciar vertidos a la red y éstos se consideran en la facturación. Se debe definir también qué se considera “documentación necesaria” en el caso de
los autoconsumos individuales y colectivos.
Se establecerá también un régimen sancionador a las empresas gestoras de la red, en función de los kWh, o de los días durante los cuales se impide la inyección a la red (o el autoconsumo en el caso de los autoconsumos colectivos), cuando
esta realice un incumplimiento de plazos.
Artículo 20. Inscripción en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.
1. Aquellos sujetos consumidores que realicen autoconsumo en los que la instalación de generación posea una capacidad de acceso de generación menor de 500 kW, la inscripción en el registro de autoconsumo se llevara a cabo de oficio por las
comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla en sus respectivos registros a partir de la información remitida a las mismas en virtud del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
5. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica incorporará en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica aquellas instalaciones de producción no
superiores a 500 kW de capacidad de acceso asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes con base en la información procedente del registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.»
Modificación del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
«Artículo 10. Inicio del procedimiento.
1. Los sujetos referidos en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 2 que estén obligados a obtener un permiso de acceso y conexión, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de este real decreto, deberán presentar al gestor de la
red a la que deseen conectarse una solicitud para la obtención de los permisos de acceso y de conexión. En el caso de los permisos de acceso y de conexión para las instalaciones de generación de más de 500 kW de capacidad de acceso, las solicitudes
deberán efectuarse para un nudo o tramo de línea concreto de la red.
Artículo 23. Garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad.
2. Quedarán exentas de la presentación de la garantía a la que se refiere el apartado anterior, las siguientes instalaciones:
a) Las que, de acuerdo con el artículo 17 de este real decreto, están exentas de obtener permisos de acceso y conexión.
b) Las asociadas a una modalidad de autoconsumo con excedentes de capacidad de acceso no superior a 500 kW, salvo que formen parte de una agrupación cuya potencia sea superior a 1 MW, de acuerdo con la definición de agrupación establecida en
el artículo 7 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.»