Veintiuno. Se da nueva redacción al capítulo I del título I del libro segundo:
«CAPÍTULO I
Registros marítimos españoles
Artículo 251. Registros marítimos españoles, su clasificación, matriculación y baja.
1. Los registros marítimos españoles son:
a) El Registro de Buques.
b) El Registro de Empresas Navieras.
c) El Registro Especial de Buques.
d) El Registro Especial de Empresas Navieras.
e) El Registro Especial de Buques y Embarcaciones de Recreo.
f) El Registro de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares.
2. Los registros marítimos españoles son registros públicos de carácter administrativo y la información que contienen será pública, salvo los datos de carácter personal.
3. Mediante real decreto se desarrollará la estructura de los registros marítimos españoles, la forma de inscripción y los supuestos de baja, su funcionamiento y su función coordinadora de la información obtenida del conjunto de
competencias de la Administración marítima. Reglamentariamente se podrá prever la existencia de registros complementarios de los registros marítimos españoles.
4. La inscripción en los registros marítimos españoles no exime del cumplimiento de los deberes de inscripción en otros registros públicos que puedan existir.
La inscripción de un buque o embarcación en alguno de los registros marítimos españoles supondrá la baja simultánea en cualquiera de los otros registros marítimos previstos en esta ley.
5. Las personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en España o en otros Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo, siempre y cuando acrediten tener una representación permanente en España, estarán facultadas para
obtener el registro y el abanderamiento en España de buques civiles, mediante su inscripción en alguno de los registros marítimos españoles, de acuerdo con los requisitos señalados en este capítulo y en el real decreto que lo desarrolle.
Si los buques estuvieran dedicados a la navegación de recreo o deportiva sin finalidad comercial no será necesario el requisito de residencia, siendo suficiente la designación de un representante en España.
6. Las solicitudes de baja en los registros marítimos españoles serán presentadas por el titular registral del buque, entendiéndose concedida la baja si no se resolviera expresamente en el plazo de un mes siempre que se hubieran cancelado
todas las hipotecas, demás cargas y gravámenes; si estas subsistieran el silencio será desestimatorio. Por razones de urgencia debidamente justificadas, se podrán resolver las solicitudes de baja en el plazo de 15 días.
7. Los buques de pabellón español que estén sujetos a inspección por el Estado rector del puerto podrán causar baja en los registros marítimos españoles, previa instrucción de procedimiento a tal fin, cuando cuenten con tres detenciones en
firme en los últimos 36 meses o que tengan 18 o más años y que cuenten con dos detenciones en firme, asimismo, en los últimos 36 meses.
Los mismos requisitos se aplicarán para denegar el abanderamiento en España de buques procedentes de los registros de otros países.
8. Los buques civiles españoles podrán ser abanderados temporalmente en el extranjero y los extranjeros en España, cumpliendo los requisitos previstos en los artículos 94 a 96 de la Ley 14/2014, de 24 de julio.
9. En circunstancias excepcionales en que no queden asegurados los servicios de transporte marítimo esenciales del territorio nacional o el abastecimiento de suministros y mercancías, el Gobierno podrá acordar las condiciones o
restricciones temporalmente aplicables al cambio de pabellón de los buques mercantes.
Estas medidas tendrán vigencia durante el tiempo que persistan las mencionadas circunstancias.
Artículo 252. Registro de Buques y Registro de Empresas Navieras.
1. El objeto del Registro de Buques es la inscripción de los buques y embarcaciones abanderados en España, así como los artefactos navales y las plataformas fijas.
En la inscripción de los buques, embarcaciones, artefactos navales y plataformas fijas se hará constar, a efectos de su identificación:
a) Clasificación y tipología.
b) Sus circunstancias esenciales y sus modificaciones relevantes desde el punto de vista técnico y de la seguridad marítima.
c) Los certificados emitidos.
d) La identidad del propietario y del explotador, con los datos de contacto necesarios, así como las modificaciones en su propiedad.
Los cambios de propiedad de buques, embarcaciones y artefactos navales se realizarán en coordinación con la sección de buques de Registro de Bienes Muebles, cuando proceda.
Mediante herramientas de gestión informática que permitan la comunicación automática de datos con el Registro de Bienes Muebles, se anotarán en el Registro de Buques los actos y contratos por los que se adquiera o transmita la propiedad de
buques y embarcaciones, la constitución de hipotecas o imposición de derechos reales y cualquier otro extremo que se determine legal o reglamentariamente.
e) La información que se determine reglamentariamente.
2. En relación con cada buque o embarcación inscrita en el Registro de Buques será pública la información relativa a su titularidad, clasificación y tipología.
3. El Registro de Empresas Navieras tiene por objeto la inscripción de las empresas navieras.
Para la inscripción de las empresas navieras, será necesaria:
a) La aportación del certificado de su inscripción en el Registro Mercantil que refleje que su objeto social incluye la explotación económica de buques mercantes bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales.
b) Una relación de los buques de su titularidad o cuya explotación lleve a cabo, así como del registro de bandera en el que están inscritos, y que se actualizará periódicamente.
c) La identificación del medio electrónico donde se llevarán a cabo las notificaciones, incluida una dirección de correo electrónico u otro dispositivo equivalente, así como una dirección postal y su sede social.
Artículo 253. Registro Especial de Buques y Registro Especial de Empresas Navieras.
1. En el Registro Especial de Buques y en el Registro Especial de Empresas Navieras se podrán inscribir, respectivamente, los buques y las empresas navieras siempre que reúnan los requisitos previstos en este artículo.
2. La gestión y administración del Registro Especial de Buques y del Registro Especial de Empresas Navieras se realizará a través de dos oficinas de gestión, adscritas a la Dirección General de la Marina Mercante, con sede en Las Palmas de
Gran Canaria y en Santa Cruz de Tenerife. Estas oficinas se incardinarán en las Capitanías Marítimas de estas provincias y actuarán con un mismo sistema de gestión, coordinación e información simultánea.
3. En relación con el Registro Especial de Buques, corresponde a la persona titular de la Dirección General de la Marina Mercante:
a) Acordar la inscripción y la baja de los buques.
b) Determinar las inspecciones y aquellos otros trámites administrativos que habilitan la normal operatividad de los buques.
c) Con carácter previo a la inscripción y a instancia de la empresa naviera, determinar la dotación mínima del buque, en función de su clase o tipo, de su grado de automatización y del tráfico a que esté destinado, ajustándose al mínimo
compatible con la seguridad del buque y de la navegación, su operativa y a los compromisos internacionales asumidos por España.
d) Expedir el certificado de registro que habilitará a los buques inscritos en el Registro Especial para navegar bajo pabellón español y legitimará a los capitanes para el ejercicio de sus funciones a bordo de dichos buques.
4. Las empresas navieras podrán solicitar la inscripción en el Registro Especial de Buques de aquellos que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un buque apto para la navegación con un propósito mercantil, incluido cuando esté en construcción. Se considerarán también inscribibles los buques civiles de titularidad o posesión pública que desempeñen funciones que
pudieran tener propósito mercantil o comercial si pertenecieran al sector privado.
b) Que tengan un arqueo bruto igual o superior a 100 GT.
c) Que sean propietarias o arrendatarias financieras de los buques cuya inscripción solicitan; o que tengan su posesión por contrato de arrendamiento a casco desnudo u otro título que lleve aparejado el control de la gestión náutica y
comercial del buque.
d) Cuando se trate de buques procedentes de otros registros deberán justificar el cumplimiento de las normas de seguridad establecidas por la legislación española y por los convenios internacionales suscritos por España. A tal fin podrán
ser objeto de una inspección con carácter previo a su inscripción en el Registro Especial.
e) Que los buques a matricular cumplan la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado al transporte marítimo.
f) Con carácter previo a la matriculación, el titular del buque deberá aportar el justificante que acredite el pago de la deuda aduanera y de los demás tributos estatales exigibles por la autorización del régimen aduanero solicitado para los
buques que arriben con pasavante.
g) Las empresas navieras titulares de buques de pabellón extranjero que soliciten el abanderamiento temporal en España presentarán la certificación emitida por el registro de procedencia acreditativo de la relación de hipotecas, cargas y
gravámenes existentes, así como del consentimiento del cambio temporal prestado por los correspondientes acreedores.
5. Los buques y embarcaciones dedicados a la pesca no podrán inscribirse en el Registro Especial de Buques.
6. Las embarcaciones de más de 15 metros de eslora y que desarrollen una actividad con fines comerciales o lucrativos, incluida la náutica de recreo, podrán inscribirse en el Registro Especial, sin que les sea exigible el requisito de
arqueo bruto previsto en el apartado anterior.
7. Se exigirá que el capitán, el primer oficial y el 50 por ciento de la dotación mínima de seguridad de los buques inscritos en el Registro Especial tengan, en todo caso, la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo.
Cuando no haya disponibilidad de tripulantes de nacionalidad española o de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, medien razones de viabilidad económica del servicio de transporte, o por cualquier otra
causa que pudiera tener una incidencia fundamental en la existencia del servicio, la persona titular de la Dirección General de la Marina Mercante podrá autorizar a las empresas solicitantes la contratación de tripulantes de otras nacionalidades en
proporción superior a la expresada anteriormente. En todo caso, deberá garantizarse la seguridad del buque y de la navegación, así como el cumplimiento de la normativa española vigente en materia de extranjería e inmigración.
8. Relaciones Laborales. Por el carácter eminentemente internacional del transporte marítimo, la legislación laboral y de seguridad social aplicable en los buques inscritos en el Registro Especial de Buques se regirán:
Para los trabajadores nacionales del Estado de pabellón por la legislación española.
Para los trabajadores no nacionales del Estado de pabellón por la legislación que libremente elijan las partes, de conformidad con las normas de la Unión Europea y siempre que se respete la normativa emanada de la Organización Internacional
del Trabajo, así como los convenios internacionales suscritos por España. En defecto de acuerdo expreso, se aplicará a los trabajadores no nacionales lo dispuesto en la normativa laboral y de Seguridad Social española.
En el caso concreto de buques que realicen tráficos regulares de cabotaje insular, los trabajadores no nacionales del Estado de pabellón deberán cumplir al menos con los mismos requisitos que se exigen para los buques de otros Estados
miembros de la UE en la Orden de 22 julio de 1999 por la que se establecen las condiciones de tripulación para los buques que realicen servicios de cabotaje insular.
9. Las empresas navieras podrán solicitar su inscripción en el Registro Especial de Empresas Navieras cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tengan en España su centro efectivo de control o que, teniéndolo en el extranjero, cuenten con una sucursal o representación en Canarias e inscrita en el Registro Mercantil.
Para la inscripción de las empresas navieras españolas será necesaria únicamente la aportación del certificado de su inscripción en el Registro Mercantil que refleje que su objeto social incluye la explotación económica de buques mercantes
bajo cualquier modalidad que asegure la disponibilidad sobre la totalidad del buque.
Para la inscripción de las empresas navieras extranjeras se aportará certificado de inscripción en el registro correspondiente de su país, en la que se acredite su objeto social, así como la certificación correspondiente a la sucursal o
representante en las Islas Canarias.
b) Si se trata de Administraciones u organismos públicos deberán acreditar la titularidad o posesión de al menos un buque inscrito en el Registro Especial de Buques, y su competencia para la navegación de esos buques.
Artículo 254. Registro Especial de Buques y Embarcaciones de Recreo.
1. En el Registro Especial de Buques y Embarcaciones de Recreo se podrán inscribir los buques y embarcaciones de recreo que sean objeto de explotación comercial o lucrativa.
2. La gestión y administración del Registro Especial de Buques y Embarcaciones de Recreo se realizará a través de dos oficinas de gestión,
adscritas a la Dirección General de la Marina Mercante, con sede en Ceuta y Melilla. Estas oficinas se incardinarán en las Capitanías Marítimas respectivas y actuarán con un mismo sistema de gestión, coordinación e información simultánea.
3. Corresponde a la persona titular de la Dirección General de la Marina Mercante:
a) Acordar la inscripción y la baja en este registro.
b) Determinar las inspecciones y aquellos otros trámites administrativos que habilitan la normal operatividad de los buques y embarcaciones.
c) Expedir el certificado de registro que habilitará a los buques y embarcaciones inscritos en el Registro Especial para navegar bajo pabellón español.
4. Se podrán inscribir en este registro los buques y embarcaciones de recreo objeto de explotación comercial siempre que cumplan las normas de seguridad establecidas por la normativa española y los convenios internacionales suscritos por
España, cuando estos últimos les sean de aplicación.
5. Los buques y embarcaciones inscritos en el registro especial tendrán las ventajas fiscales previstas por la normativa tributaria para Ceuta y Melilla.»