Disposición final nueva: Modificación Artículo 53. Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico. Autorización de instalaciones de
transporte, distribución, producción y líneas directas.
Artículo 53. Autorización de instalaciones de transporte, distribución,
producción y líneas directas.
1. Para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte,
distribución, producción, almacenamiento, líneas directas, así como para
infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos
eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, contempladas en la presente
ley o modificación de las existentes se requerirá de las siguientes
autorizaciones administrativas:
a) Autorización administrativa previa, que se tramitará con el
anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso,
conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto
en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y otorgará
a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en
determinadas condiciones.
La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser
otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso
y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
b) Autorización administrativa de construcción, que permite al titular
realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos
técnicos exigibles.
Para solicitarla, el titular presentará un proyecto de ejecución junto con
una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa
que le sea de aplicación.
Para su resolución se deberán analizar los condicionados exclusivamente
técnicos de aquellas Administraciones Públicas, organismos o empresas que
presten servicios públicos o de interés económico general, únicamente en
lo relativo a bienes y derechos de su propiedad que se encuentren
afectados por la instalación.
La tramitación y resolución de autorizaciones definidas en los párrafos a)
y b) del apartado 1 del presente artículo podrán efectuarse de manera
consecutiva, coetánea o conjunta.
«c) Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el
proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación.
Con carácter previo a la emisión de la autorización de explotación
definitiva, a petición del titular de la instalación podrá extenderse la
autorización de explotación provisional para pruebas de la misma. Esta
autorización provisional para pruebas será obligatoria para las
instalaciones de producción y almacenamiento y potestativa para el resto
de las instalaciones.»
Las acometidas podrán requerir las autorizaciones administrativas
previstas en este apartado en los términos que reglamentariamente se
establezcan por las Administraciones Públicas en el ámbito de sus
respectivas competencias.
En el caso de instalaciones móviles de la red de transporte o red de
distribución que deban implantarse transitoriamente por un periodo
inferior a dos años y que se conecten a dichas redes, con carácter previo
a la autorización de explotación, requerirán de una autorización
administrativa de construcción que recibirá el nombre de autorización de
implantación, quedando eximidas de la autorización administrativa previa.
La autorización de implantación se regirá por lo dispuesto en el anexo,
pudiendo este anexo ser modificado reglamentariamente.
Las autorizaciones administrativas de instalaciones de generación se
podrán otorgar por una potencia instalada superior a la capacidad de
acceso que figure en
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el permiso de acceso. La capacidad de acceso será la potencia activa
máxima que se le permite verter a la red a una instalación de generación
de electricidad. Si las autorizaciones administrativas emitidas afectasen
a instalaciones existentes con régimen retributivo específico, las
modificaciones de las mismas deberán ser comunicadas para su inscripción
en el registro de régimen retributivo específico y la diferenciación a
efectos retributivos de la generación derivada de dichas modificaciones.
1. bis.(Sin efecto)
2. La Administración Pública competente podrá establecer que determinados
tipos de modificaciones no sustanciales de las instalaciones de
transporte, distribución y producción, líneas directas, así como las
infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos
eléctricos de potencia superior a 3.000 kW no queden sometidas a las
autorizaciones administrativas previas previstas en los apartados 1.a) y
b).
Reglamentariamente se establecerán, a estos efectos, qué criterios se
utilizarán para considerar una determinada modificación como no
sustancial, los cuales deberán fundamentarse en las características
técnicas de la modificación proyectada.
En todo caso, las modificaciones consideradas como no sustanciales deberán
obtener la autorización de explotación a la que se refiere el apartado 1.
c), previa acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad
de las instalaciones y del equipo asociado.
3. Reglamentariamente se podrá eximir a determinadas instalaciones de
producción y de almacenamiento de hasta 500 kW de potencia instalada del
régimen de autorizaciones previsto en los apartados 1.a) y 1.b) del
presente artículo.
Asimismo, reglamentariamente el Gobierno podrá eximir a determinadas
instalaciones eléctricas cuyo objeto sea la investigación y el desarrollo
tecnológico del régimen de autorizaciones previsto en los apartados 1.a)
y 1.b) del presente artículo. En todo caso para que un proyecto pueda
resultar eximido de la autorización administrativa previa, ese proyecto
concreto deberá estar exento de la obtención de declaración de impacto
ambiental.
Para que un proyecto sea considerados de I+D+i a los efectos del párrafo
anterior, este deberá estar sujeto a una convocatoria estatal europea o
nacional específica que así lo refleje, o bien deberá contar con un
reconocimiento expreso a tal efecto dictado por la Secretaría de Estado
de Energía.
4. Para la autorización de instalaciones de transporte, distribución,
producción y líneas directas de energía eléctrica el promotor de la misma
deberá acreditar suficientemente los siguientes extremos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y del
equipo asociado.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio
ambiente.
c) Las características del emplazamiento de la instalación.
d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización
del proyecto.
5. La transmisión y cierre definitivo de las instalaciones de transporte,
distribución, producción y líneas directas, así como el cierre temporal
de las instalaciones de producción requerirán autorización administrativa
previa en los términos establecidos en esta ley y en sus disposiciones de
desarrollo. El titular de la instalación tendrá la obligación de proceder
al desmantelamiento de la misma tras el cierre definitivo, salvo que la
autorización administrativa de cierre definitivo permita lo contrario.
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En todo caso, el cierre definitivo de instalaciones de generación
requerirá el informe del operador del sistema en el que se consignarán
las posibles afecciones del cierre a la seguridad de suministro y en el
que se deberá pronunciar motivadamente si éste resulta posible sin poner
en riesgo la seguridad de suministro.
La administración autorizante deberá dictar y notificar la resolución
sobre las solicitudes de autorización en el plazo de seis meses. Si
transcurrido este plazo la administración no se hubiese pronunciado y
simultáneamente se hubieran cumplido al menos tres meses desde la emisión
por parte del operador del sistema de informe favorable al cierre de la
instalación, el solicitante podrá proceder al cierre de la misma. Lo
anterior se realizará sin perjuicio de las obligaciones de
desmantelamiento que posteriormente pudieran imponerse por parte de la
administración competente para la autorización.
6. Los procedimientos administrativos de autorización tendrán carácter
reglado y respetarán los principios de objetividad, proporcionalidad,
transparencia, igualdad y no discriminación, sin que, en ningún caso,
pueda supeditarse el otorgamiento de la autorización al pago de costes o
al cumplimiento de requisitos no vinculados al desarrollo de cada
actividad.
Las autorizaciones administrativas a que se refiere este artículo serán
otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las
concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras
disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la
ordenación del territorio y al medio ambiente.
7. La Administración Pública competente únicamente podrá denegar la
autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos en la
normativa aplicable o cuando tenga una incidencia negativa en el
funcionamiento del sistema.
8. No obstante lo previsto en el párrafo tercero del apartado 5 del
presente artículo, en las instalaciones cuya autorización sea competencia
de la Administración General del Estado, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución sobre las solicitudes de autorización será de un
año.
El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa
legitimará al interesado para entenderla desestimada por silencio
administrativo de acuerdo con el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre.
9. Las instalaciones de producción, transporte, distribución de energía
eléctrica y líneas directas, las destinadas a su recepción por los
usuarios, los equipos de consumo, así como los elementos técnicos y
materiales para las instalaciones eléctricas deberán ajustarse a las
correspondientes normas técnicas de seguridad y calidad industriales, de
conformidad a lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria, y demás normativa que resulte de aplicación.
10. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las
autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que
determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación, previa
audiencia del interesado.