Se propone la adición de un nuevo apartado, después del apartado Nueve.,
de manera que se corre la numeración del Artículo uno. Modificación del
Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre., que
queda redactado en los términos siguientes:
Equis. Se modifica al punto 1 del al artículo 72:
1. En el dominio público portuario sólo podrán llevarse a cabo
actividades, instalaciones y construcciones acordes con los usos
portuarios y de señalización marítima,
de conformidad con lo
establecido en esta ley.
así como aquellas otras
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de carácter complementario o auxiliares de los usos que seguidamente se
indican en función de los servicios que prestan a los usuarios del
puerto.
A tal efecto, tienen la consideración de usos portuarios los siguientes:
a) Usos comerciales, entre los que figuran los relacionados con el
intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de
servicios portuarios y otras actividades portuarias comerciales.
b) Usos pesqueros.
c) Usos náutico-deportivos y complementarios de estos.
d) Usos
complementarios o auxiliares de los anteriores, incluidos
los
relativos a actividades logísticas y de almacenaje y los que
correspondan a empresas industriales o comerciales cuya localización en
el puerto esté justificada por su relación con el tráfico portuario, por
el volumen de los tráficos marítimos que generan o por los servicios que
prestan a los usuarios del puerto.
e) Usos de interacción puerto-ciudad.
En aquellos terrenos que no reúnan las características naturales de bienes
de dominio público marítimo-terrestre definidos en el artículo 3 de la
Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y que, por causa de la evolución
de las necesidades operativas de los tráficos portuarios hayan quedado en
desuso o hayan perdido su funcionalidad o idoneidad técnica para la
actividad portuaria, podrán admitirse en el dominio público portuario
espacios destinados a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad,
tales como equipamientos culturales, recreativos, certámenes feriales,
exposiciones y otras actividades comerciales no estrictamente portuarias,
siempre que no se perjudique el desarrollo futuro del puerto y las
operaciones de tráfico portuario y se ajusten a lo establecido en el
planeamiento urbanístico. Las Autoridades Portuarias no podrán participar
directa o indirectamente en la promoción, explotación o gestión de las
instalaciones y actividades que se desarrollen en estos espacios ,
salvo las relativas a equipami
entos culturales y
exposiciones en el caso de que sean promovidas por alguna administración
pública.
Se exceptúan de dicha prohibición los siguientes
supuestos:
a. Cuando se trate de explotar o gestionar inmuebles ya existentes en el
dominio público portuario y siempre que su destino principal no sea el de
usos comerciales, recreativos o análogos.
b. Cuando se trate de equipamientos culturales y exposiciones en el caso
de que sean promovidas por alguna administración pública o por la propia
Autoridad Portuaria.
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