Se propone que el valor de la depreciación anual del bien no sea de
aplicación a los efectos de determinar el valor de infraestrucruras,
superestructuras e instalaciones una vez finalizada la vida útil del
bien, en base a los siguientes argumentos:
Conforme a una interpretación literal del ordinal 2.º del artículo 175.c)
incorporado por el Proyecto de Ley (i) el valor de las infraestructuras,
superestructuras e instalaciones se determina por su valor de mercado al
que, además, habría de sumarle su derpreciación anual; y (ii) el valor de
dichos activos y su depreciación se mantendrían constantes aun cuando
hubiese finalizado la vida útil del bien.
En primer lugar, esta modificación del Proyecto de Ley carecería de todo
racional económico y contable. A estos efectos, la depreciación se define
por el Plan General Contable (PGC) como la disminución del valor
sistemática anual y efectiva del inmovilizado a causa de «su
funcionamiento, uso y disfrute, sin perjuicio de considerar también la
obsolencia técnica o comercial que pudiera afectarlos».
En atención a lo expuesto, puede concluirse que:
1) Frente a la redacción literal del Proyecto de Ley, la depreciación no
debería sumarse al valor de las obras e instalaciones, sino que debe
reducirlo con el transcurso del tiempo.
2) Puede responder a un criterio económico-contable que el concesionario
soporte el 100 % de la depreciación anual de aquellos activos que no esté
completamente amortizados. En un última instancia, se estaría compensando
a la Autoridad Portuaria por la pérdida de valor de un bien.
Sin embargo, una vez finalizada la vida útil, tal depreciación dejaría de
producirse y, por consiguiente, pierde todo sentido económico-contable
compensar a la Autoridad Portuaria por una pérdida de valor ya compensada
y, además, inexistente (o, en el mejor de los casos, residual).
La modificación propuesta en el Proyecto de Ley tampoco es congruente con
el principio de capacidad económica reconocido en los artículos 31.5 de
la Constitución Española, 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria (LGT), y 8 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas
y Precios Públicos. Este principio, recordemos, debe estar presente en
los elementos de cuantificación de lsa tasas dada su naturaleza
tributaria.
Así, la base imponible se calcula a través de la mediación o valoración
económica de hecho imponible (art. 50 LGT). En línea con el principio de
capacidad económica y la LGT, la redacción actual del artículo 175 del
TRLPEMM prevé que esta medición se realice en función del valor de
mercado del bien, corregido por la depreciación, estado de conservación y
su posible obsolescencia.
Por el contrario, de acuerdo con el texto incorporado en el Proyecto de
Ley, la base imponible no se correspondería con el valor de mercado, sino
que seria manifiestamente superior: no sólo no se reduciría conforme el
activo se deprecias, sino que, además, se
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estaría trasladando al concesionario una vulneración evident del principi
de capacidad económica, y por ende, de los artículos 3 y 50 de la LGT.
En atención a lo expuesto, se propone suprirmir la referencia a «y serán
aplicables aun cuando haya finalizado la vida útil del bien» para aclarar
que el valor de las obras e instalaciones (y, por consiguiente, la base
imponible por este concepto) se calculará teniendo en cuenta el valor de
mercado y el valor de depreciación anual del bien hasta la finalización
de su vida útil. A partir de este momento, el valor del bien se
corresponderá con su valor residual.