Disposición Adicional (nueva). De las Autoridades Portuarias con autonomía
especial.
1. Dispondrán de un régimen de autonomía especial las Autoridades
Portuarias que cumplan con los siguientes tres requisitos:
a) Que por lo menos uno de los puertos bajo su gestión, pertenezca a la
red básica de transportes de la UE (TEN-T).
b) Que su volumen total anual de tráfico de mercancía —tanto a granel como
carga general— supere los 25 millones de toneladas, siendo el volumen de
referencia la media trienal más reciente disponible sobre la base de las
estadísticas de Puertos del Estado.
c) Que el importe anual de la cifra de negocios de la Autoridad Portuaria
supere los 60 millones de euros, siendo el importe de referencia la media
trienal más reciente disponible sobre las cuentas anuales auditadas por
la Intervención General del Estado.
2. El régimen de autonomía especial será reconocido por el Consejo de
Ministros, en un plazo máximo de tres meses, a solicitud de la Autoridad
Portuaria de que se trate en la que se deberá de acreditarse el
cumplimiento de los requisitos de anterior referencia.
3. El régimen de autonomía especial entrerá en vigor del día 1 del
ejercicio siguiente al de su reconocimiento.
4. Se entenderá a todos los efectos que las Autoridades Portuarias a las
que se reconozca un régimen de autonomía especial tienen la consideración
de entidades a las que se las ha dotado de un estatuto específico de
autonomía.
En consecuencia, los diferentes informes que se establecen en esta Ley a
emitir por el ente público Puertos del Estado respecto a las competencias
de las Autoridades Portuarias tendrán en todos los supuestos un carácter
potestativo y no vinculante.
Se exceptúa de lo anterior, el informe a emitir en relación con los faros
y señales marítimas, así como los informes referidos a los plazos
concesionales cuando éste supere los cincuenta años.
5. Los acuerdos que dicten los actos de gobierno de las Autoridades
Portuarias con régimen de autonomía especial no podrán ser objeto del
recurso a que se refiere el artículo 35.1 de la presente Ley. La revisión
de oficio, así como la revocación de los actos administrativos de
cualquier naturaleza, incluso los de naturaleza tributaria será
competencia del Consejo de Adminstración de dichas Autoridades
Portuarias.
6. En materia de contratación, las Autoridades Portuarias a las que se
reconozca un régimen de autonomía especial no precisarán de la
autorización para contratar que se regule en la legislación en materia de
contratos del sector público en favor del Consejo de Ministros o de los
Secretarios de Estado o del titular del departamento ministerial al que
se halle adscrito. En consecuencia, no
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resultará aplicable ni lo dispuesto por el artículo 324 de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, ni por la Disposición
adicional décima del Real Decreto-ley 3/2020,de 4 de febrero, de medidas
urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español
diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación
pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos
de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.
Los actos y decisiones que no sean susceptibles de recurso especial en
materia de contratación de acuerdo con la legislación aplicable, podrán
ser objeto de recurso potestativo de reposición de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas; así como en la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdiccion
Contencioso-administrativa.
7. Las Autoridades Portuarias dotadas con un régimen de autonomía especial
podrán participar en sociedades cuyo objeto y actividad fundamental
promueva la competitividad de los puertos y los tráficos portuarios, la
sostenibilidad y la descarbonización, tales como las de desarrollo de
actividades logísticas, de transporte, tecnológicas y energéticas, aun
cuando la actividad radique en ámbitos de interacción puerto-ciudad.
Igualmente, podrán participar en aquellas sociedades que tengan por objeto
explotar, promover o gestionar inmuebles en el dominio público portuario,
aun cuando radiquen en ámbitos de interacción puerto-ciudad, siempre que
no tengan como objeto principal la explotación de usos comerciales,
recreativos o análogos.
La adquisición o enajenación de acciones de sociedades en las que
participe la Autoridad Portuaria deberá ser autorizada por su Consejo de
Administración, siempre que la inversión correspondiente se encuentre
prevista en el Plan de Empresa y sin que se precise para ello el voto
favorable de los representantes del Estado; en caso de que la inversión
de que se trate no esté prevista en el Plan de Empresa se aplicará el
régimen general.
8. Las Autoridades Portuarias objeto de esta Disposición adicional no se
sujetrán a las previsiones contenidas en la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas en lo que se
refiere a la adquisición, gestión, explotación, administracion y
enajenación de los bienes patrimoniales que adquiera, debiendo respetar,
en todo caso, los siguientes principios:
a) Destino a actividades logísticas, portuarias o que promuevan la
competitividad del puerto.
b) Eficiencia y economia en su gestión;
c) Eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos;
d) Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición
explotación y enajenación;
e) Identificación y control a través del inventario y registro
correspondiente.
9. Las Autoridades Portuarias a las que se dote con un régimen de especial
autonomía podrán contar par su gestión financiera de sociedades de
auditoría o de auditores de cuenta contratadas por la propia Autoridad
Portuaria.
10. El régimen de las tasas portuarias de utilización de instalaciones y
de ocupación aplicable a las Autoridades Portuarias a las que se dote con
un régimen de especial autonomía será el establecido en esta Ley con las
particularidades siguientes en cuanto a los coeficientes correctores de
las tasas de utilización y las bonificaciones que seguidamente refieren,
que serán aprobados en la forma que se recoge en los párrafos que siguen:
a) Las Autoridades Portuarias podrán aprobar coeficientes correctores de
las tasas de utilización, que podrán ser diferentes en función del tipo
de actividad, tipo
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de tráfico o tipo de producto, y se aplicarán a las cuantías básicas de
las tasas del buque (T-1), del pasaje (T-2) y de la mercancía (T-3), con
los siguientes límites:
(i) Los coeficientes correctores no podrán ser superiores a 1,30, excepto
para tasa al pasaje en régimen de crucero turístico que no habrá límite
superior.
(ii) En el caso de que alguno de los coeficientes correctores sea menor
que la unidad, la rentabilidad media de los tres ejercicios
inmediatamente anteriores al año en el que se aprueben, si se hubieran
aplicado los nuevos coeficientes correctores, debe ser positiva.
(iii) La diferencia entre los coeficientes correctores no podrá ser mayor
que 0,50. Esta limitación no afecta a la tasa del pasaje en régimen de
crucero turístico.
La aprobación de los coeficientes corresponderá al Consejo de
Administración de la Autoridad Portuaria. Los coeficientes aprobados
deberán de publicarse en el BOE.
Hasta que la Autoridad Portuaria no apruebe nuevos coeficientes
correctores, se entenderá que se mantienen los últimos aprobados,
incluido el del artículo 166 de esta Ley.
b) La aprobación de la bonificación contemplada en el artículo 182 de la
Ley corresponderá al Consejo de Administración Portuaria y deberá de
publicarse en el BOE.
c) La aprobación de las bonificaciones de los apartados 3, 3bis y 4 del
artículo 245 corresponderá al Consejo de Administración y deberán de
publicarse en el BOE.
d) La aprobación de los coeficientes correctores y bonificaciones exigirá
de la tramitación del correspondiente expediente.
11. En lo no previsto en la presente Disposición adicional resultará
aplicable lo previsto en la presente Ley.