Enmienda
De adición
Disposición final nueva, corriendo numeración. Se introduce una nueva disposición final novena, que tendrá la siguiente redacción:
Disposición final novena. Modificación de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.
Uno. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Personas extranjeras.
La Administración General del Estado, en el marco de sus competencias y atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, promoverá la
práctica deportiva de las personas extranjeras, especialmente las personas extranjeras menores de edad, como vía de integración social, velando por su efectividad, con remoción de los obstáculos normativos, reglamentarios o
fácticos que puedan existir en las entidades deportivas, y de conformidad con la normativa federativa nacional e internacional en cada caso aplicable cuando esta haya sido reconocida por los organismos internacionales conformados por
Estados.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 48, que queda redactado como sigue:
«3. Los estatutos de las federaciones deportivas españolas incluirán los sistemas de integración y representatividad de las federaciones deportivas de ámbito autonómico, según lo establecido en las disposiciones de desarrollo de esta ley.
Además, los estatutos dispondrán un sistema para la solución de los conflictos de todo orden que puedan plantearse entre una federación deportiva española y las federaciones autonómicas integradas.
Sin perjuicio de lo anterior, se establecerán, en un convenio único para todas las federaciones autonómicas, las obligaciones de contenido económico y la concreción de los criterios de representatividad en la asamblea general en todo aquello
que no esté regulado en los estatutos de las federaciones deportivas españolas.
Reglamentariamente se establecerá la distribución de obligaciones mínimas en el caso de que las federaciones no alcancen un acuerdo para la celebración de un convenio de integración.
En todo caso, para que las federaciones de ámbito autonómico puedan integrarse en las federaciones deportivas españolas o, en su caso, mantener esa integración, deberán eliminar cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la
participación de personas menores de edad, de personas extranjeras y de sus familias, de personas con discapacidad o de personas pertenecientes a un grupo étnico y/o al colectivo LGTBI en las actividades deportivas que organicen.»
Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 49, que queda redactado como sigue.
«5. En ningún caso se podrán imponer restricciones a la expedición de licencias a personas menores de edad, a personas extranjeras, personas con discapacidad o personas pertenecientes a grupos étnicos y/o al colectivo LGTBI, sin perjuicio
de lo dispuesto en la aplicación de la normativa federativa nacional o internacional en cada caso aplicable, cuando esta haya sido reconocida por los organismos internacionales conformados por Estados.»